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T 1800122080002008-00035-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., tres de julio de dos mil ocho REF.: 18001-22-08-000-2008-00035-01 Se decide la impugnación presentada por Samuel Aldana contra la sentencia de 13 de mayo de 2008, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Caquetá, integrada por los magistrados doctores Teresa Sabogal Correa, Joselyn Gómez Granados y Diego Alfonso Rueda Gómez, que negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Tercero y Cuarto Civil Municipal de Florencia (Caquetá) y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite al cual fue vinculada la señora Luz Stella Gómez Santos, en su condición de demandada dentro del proceso de venta de bien común sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual estima conculcado por los Juzgados Tercero Civil Municipal y Segundo y Cuarto Civil del Circuito de Florencia (Caquetá), con fundamento en la actuación que se compendia como sigue: En el proceso de división material de bien inmueble, adelantado por el accionante contra la señora Luz Stella Gómez Santos, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia profirió sentencia el 19 de julio de 2005, aprobando el trabajo de partición sobre el bien objeto de juzgamiento (folios 26 a 32); apelada la decisión, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2005 (folios 33 a 42), adujo que el bien no era susceptible de división material por encontrarse sujeto al régimen de propiedad horizontal y no haberse obtenido la aprobación de la asamblea de copropietarios para proceder a realizarle modificaciones al reglamento, al inmueble, y a los coeficientes de copropiedad; en consecuencia, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda por la causal prevista en el numeral 4º del artículo 140 del C.P.C. y dispuso que correspondía seguir el proceso de la venta de la cosa común. Durante la diligencia de inspección judicial llevada a cabo el 20 de abril de 2007 (folios 45 a 47), en el trámite del proceso de venta de cosa común, las partes acordaron la división material del bien acogiéndose al trabajo de partición que fue aprobado en la sentencia de primera instancia durante el proceso que fue declarado nulo; en la misma diligencia el Juzgado Tercero Civil del Circuito, aprobó el acuerdo conciliatorio, dispuso la terminación del proceso y conminó a las partes a presentar al Juzgado, las escrituras de desenglobe del inmueble, en un término de dos meses a partir de la fecha de la diligencia que se llevaba a cabo.

Mediante escrito de 24 de abril de 2007, el accionante solicitó la declaratoria de ilegalidad de la aprobación de la conciliación habida cuenta que se hallaba configurada la causal 3º del artículo 140 del C.P.C., al contradecir la decisión del superior – Juzgado Tercero Civil del Circuito que había dispuesto la nulidad del proceso de división material de bien inmueble por la indivisibilidad natural del predio.

La solicitud fue resuelta por el Juzgado Cuarto Civil Municipal previa declaratoria de impedimento de la Jueza Tercera Civil Municipal, quien consideró que no había lugar a alegar la nulidad como quiera que las partes acordaron voluntariamente la terminación del proceso y la transacción había hecho tránsito a cosa juzgada (folios 54 a 56).

Inconforme el accionante con la decisión, interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, resultando negado el primero mediante proveído de 6 de septiembre de 2007 (folio 65) y el segundo no admitido por ser improcedente al estar dirigido contra un auto de sustanciación (folios 71 y 72); decisión que recurrida en reposición fue negada por el Juzgado accionado mediante el proveído de 15 de febrero de 2008 (folios 83 y 84), bajo el argumento que la nulidad no fue alegada oportunamente y fue el mismo quejoso quien motivó al funcionario de instancia para viabilizar la conciliación surtida en la diligencia de inspección de 20 de abril de 2007.

Con fundamento en la negativa a considerar la nulidad de lo actuado en la diligencia en la cual se dictó el auto aprobatorio de la transacción, el accionante en procura de protección del derecho fundamental al debido proceso, solicita que se declare la existencia de una vía de hecho por configurarse la causal prevista en el numeral 3º del artículo 140 del C.P.C., pues la aprobación de la transacción se adoptó en contra de la decisión proferida en segunda instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito que dispuso la indivisibilidad del bien sobre el cual recayó el acuerdo; y en torno a la negativa del Juzgado Segundo Civil del Circuito aduce también una vía de hecho por haberse negado a conceder el recurso de apelación contra la aprobación aludida, siendo procedente en virtud de lo dispuesto en el artículo 351, numeral 7º y 8° del C.P.C. Agrega que la transacción celebrada entre las partes no cumple con el requisito de solemnidad consistente en el otorgamiento de escritura pública, para que el acuerdo produjera efectos, en tanto involucra bienes inmuebles.

En virtud de lo anterior, solicita se declare que hubo violación de los derechos fundamentales invocados, derivada de la ilegalidad de la aprobación de la transacción y la negativa al trámite del recurso de apelación contra el auto que rechazó la solicitud de nulidad. 2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia contestó la demanda, dijo atenerse a lo resuelto en el proveído censurado; recalcó la inexistencia de una vía de hecho, pues prueba de ello es que la decisión fue confirmada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.

Los demás vinculados al trámite de tutela, no se pronunciaron. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Caquetá negó la queja constitucional, tras señalar que no se configuró una vía de hecho habida cuenta que el accionante fue quien propuso la transacción y/o conciliación a efecto de solucionar el conflicto existente sobre la copropiedad del inmueble, por esa misma razón, añadió, carece de legitimidad para solicitar la nulidad con fundamento en la causal 3º del artículo 140 del C.P.C., de acuerdo con lo prescrito en el artículo 143 ibídem, razón por la cual el auto que negó el trámite de “ilegalidad” promovido por el accionante no era susceptible de apelación. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia y, para el efecto, reiteró los argumentos expuestos en el escrito mediante el cual la solicitó, recabando en que si bien las partes tienen la facultad de celebrar una transacción respecto de las pretensiones de la demanda, también es cierto que al juez, le corresponde verificar si la transacción sometida a su conocimiento para aprobación, reúne o no, los requisitos sustanciales y procesales, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 340 del C.P.C., elementos que no se cumplieron en este caso habida cuenta que el acuerdo no se solemnizó mediante escritura pública a pesar que versa sobre un bien inmueble y además se aprobó la transacción, en contra de la decisión ejecutoriada emitida por el Juez Tercero Civil del Circuito de Florencia, configurándose de ese modo la causal de nulidad prevista en el numeral 3º del artículo 140 del C.P.C. Agrega que, contrario a lo indicado en la sentencia impugnada, los sujetos procesales por el hecho de celebrar la transacción no pierden legitimidad para alegar las nulidades del proceso, porque el control de legalidad se encuentra a cargo del juez; elemento especialmente importante cuando se trata de alegar causales de nulidad que son insaneables como sucede con la prevista en el numeral 3º del artículo 140 del C.P.C. CONSIDERACIONES Reiteradamente se ha sostenido que la acción de tutela es en principio improcedente para controvertir providencias judiciales, pues en procura de la autonomía e independencia de los jueces y en guarda de la seguridad jurídica, no es conveniente, de modo general, que dichos actos puedan impugnarse por fuera del proceso mismo en que fueron proferidos, al interior del cual los sujetos procesales cuentan con los medios y las oportunidades de defensa pertinentes.

En el presente caso, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, incurrió en una vía de hecho al negar la tramitación del recurso de apelación bajo el argumento de que la providencia adoptada no es apelable, pues esta conclusión riñe con el genuino alcance que tiene el escrito de los folios 49 a 51, en el cual el apelante propuso una nulidad, invocó la causal; la sustentó adecuadamente y recibió como respuesta el rechazo, mediante decisión que sin duda tiene el beneficio del control en dos instancias por disposición del artículo 351 numeral 8° del C.C.P. El promotor del amparo agotó el recurso de reposición e interpuso el de apelación, en el intento de que se restableciera el derecho a la doble instancia, no obstante lo cual fracasó en el empeño. Así las cosas, concediéndose el recurso de apelación corresponderá al juez natural decidir si la transacción consulta o no el ordenamiento legal, de modo especial si ella en verdad puso término a un proceso y desconoció un mandato de división ad valorem, en contravía de lo dispuesto anteriormente por el superior pues al juez constitucional le está vedado inmiscuirse e invadir su competencia en virtud del principio de autonomía e independencia que inspira la función pública de administrar justicia. Con fundamento en lo anotado, resulta procedente conceder parcialmente el amparo deprecado, motivo por el cual se revocará el auto 059 de fecha 9 de octubre de 2007 (folio 72 y 73) proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia (Caquetá) que declaró inadmisible el recurso de apelación contra el auto 1395 de 8 de agosto de 2007 (folio 55 a 57) proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de la misma ciudad, que rechazó la nulidad propuesta por el accionante contra lo actuado en la diligencia de inspección judicial en la que se acogió una transacción; en su lugar se ordenará admitir el recurso de apelación contra el proveído anotado.

Consecuentemente con lo anterior, no se otorgará el amparo constitucional solicitado respecto a una supuesta vía de hecho sobre la transacción y el auto aprobatorio de la misma, porque habrá de admitirse el recurso de apelación propuesto contra el auto que rechazó el incidente de nulidad planteado por la parte demandante, respecto a lo actuado en la diligencia hecha el día 20 de abril de 2007 (folios 46 a 48), en la que se puso término al proceso transgrediendo la orden emanada del superior que había anulado una sentencia que disponía la división material, y allí habrá de estudiarse la legalidad del proceder del Juzgado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 13 de mayo de 2008 proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Caquetá, en su lugar, se CONCEDE parcialmente el amparo deprecado por el señor Samuel Aldana, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ANULA el auto 059 de fecha 9 de octubre de 2007 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia (Caquetá). TERCERA: se ORDENA AL Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia (Caquetá) que admita el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra el auto 1395 de 8 de agosto de 2007, proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal, que rechazó el incidente de nulidad propuesto.

NOTIFICAR lo decidido mediante comunicación telegráfica a todos los interesados. De no ser impugnado lo así resuelto, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (En permiso) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En permiso) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 11 Exp. 18001-22-08-000-2008-00035-01