CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., quince de mayo de dos mil ocho Ref.: Exp. T- 18001-22-08-000-2008-00032-01 Discutida y Aprobada en Sala de 30 de abril de 2008 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2008 por la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, que negó la acción de tutela promovida por Carmelina Flórez Escobar contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de dicha ciudad, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Tercero Civil Municipal y convocada Coomeva E.P.S.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos al debido proceso, vida digna y salud, por violación a los principios de continuidad y libre escogencia consagrados en los numerales 3° y 4° del artículo 153 de la Ley 100 de 1993, presuntamente vulnerados por el funcionario judicial accionado al confirmar la sentencia de tutela expedida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Florencia que negó el amparo constitucional pretendido por ella frente a Coomeva E.P.S. Como fundamento de su pretensión, la promotora del amparo refiere que padeció de Cáncer Cervical y fue tratada en el Instituto Nacional de Cancerología desde 1991 por ser afiliada de Cajanal E.P.S. Debido a la liquidación de esta última entidad, se vio obligada a afiliarse en 1996 a Coomeva E.P.S, quien siguió autorizándole la atención en el mencionado Instituto, hasta que el 5 de septiembre de 2007 la nueva E.P.S le comunicó que por falta de contrato con el “ Instituto Nacional de Cancerología”, le garantizaría la atención en otra I.P.S. La I.P.S Consalud y Hospital San Ignacio que la están atendiendo han hecho diagnósticos distintos al último que le hizo su IPS habitual, quien había consignado en su historia clínica la observación de “ alta sospecha de recaída tumoral”, además de indicar por junta médica el plan a seguir.
Como su salud se ha venido deteriorando instauró acción de tutela en contra de Coomeva E.P.S para que la remitiera nuevamente al Instituto Nacional de Cancerología, sin embargo el Juzgado Tercero Civil Municipal negó el amparo, decisión que fue confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito. Argumenta la accionante que el juzgado de segunda instancia omitió decretar las pruebas pedidas por ella para demostrar que el Hospital San Ignacio, según noticia transmitida por televisión fue responsable de la muerte de una persona por un diagnóstico errado, agregó que por consulta externa con junta médica realizada el 28 de enero de 2008 se determinó que tiene “CA de cervix irradiado (191) actualmente con fístula vesicovaginal.
Estudios preparatorios normales. TAC abdominal normal. Se considera realización de derivación urinaria heterotópica tipo bolsa de indiana”, por lo cual se le ordenó hospitalización a partir del 4 de marzo de 2008 para la intervención quirúrgica cuya finalidad terapéutica está asociada con patología cancerosa, diagnóstico que en nada coincide con los que se han hecho en la nueva IPS.
En consecuencia, solicitó que se ordene a Coomeva EPS que de manera inmediata la remita al Instituto Nacional de Cancerología “para que sea atendida conforme lo demande la patología diagnosticada”. 2. El Tribunal negó el amparo deprecado, luego de analizar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales, entre los cuales se cuenta la condición de que no se trate de sentencias de tutela, ya que el reproche sobre la omisión probatoria en la providencia, que llevó a la confirmación de la decisión de primer grado se debe plantear ante la Corte Constitucional, quien tiene la facultad de revisión de las sentencias emitidas en este caso, para determinar si se debe conceder la protección reclamada. 3.
La accionante recurrió lo decidido por el Tribunal, pidió que revoque la providencia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda de tutela, para ello insistió en que la sentencia que desató la impugnación desconoció el acervo probatorio, inaplicó la concepción del Estado Social de Derecho, así como la prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo y desconoció la jurisprudencia constitucional de acuerdo con la cual es exigible la atención por una I.P.S determinada (T-006 de 1992, T-247 de 2005 y T-1063 de 2005).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La improcedencia del amparo deprecado es evidente, basta saber que la accionante pretende que se revise a través de una nueva acción de tutela, un primer amparo que fue adverso a sus pretensiones en las dos instancias del trámite constitucional. Al respecto es suficiente con señalar que esta Corporación, en numerosos pronunciamientos, ha dejado sentado el criterio de la total improcedencia de la acción de tutela, cuando ella se dirige contra fallos proferidos en actuaciones de esa misma índole.
Cabe citar, entre otras, las sentencias proferidas en casos similares al planteado por la actora, vertidas en los expedientes de tutela 110012213000200300561-01 de 2 de septiembre y 110012213000200330747-01 de 10 de noviembre de 2003, 1100102030002004000840-00 de 23 de agosto de 2004 y más recientemente en los expedientes 10010203000200401120-00, 110010203000200600263-00 y 850012208000200700020-01, 14 de octubre de 2004, 8 de marzo de 2006 y 28 de junio de 2007 respectivamente, en las cuales la Corte tuvo la oportunidad de expresar lo siguiente: “ …2.
Dentro de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar.
La seguridad jurídica es el desideratum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es.
Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia”. Visto ese precedente y atendidas las normas que gobiernan esta herramienta constitucional, cabe concluir que resulta del todo improcedente la demanda de tutela de ahora, cuyo propósito es dejar sin efecto las sentencias proferidas con anterioridad en una acción de similar cariz.
Por tanto, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 2 E.V.P. Exp.
T – No. 18001-22-08-000-2008-00032-01 _1202878250.bin