Micelio
T 1800122080002008-00030-01 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008). Ref: Exp. 1800122080002008-00030-01 Al revisar el expediente, con miras a proferir el respectivo fallo para decidir la impugnación formulada por GERMÁN GONZALO DUQUE PÉREZ contra el de primera instancia de 11 de marzo de 2008, emanado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, observa la Corte que se ha incurrido en la causal de nulidad prevista en el ordinal 9°, artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, habida consideración que a pesar de lo afirmado en el hecho primero de la demanda de tutela en el sentido de que los yerros aducidos habían tenido lugar dentro del proceso de división de la cosa común promovido por Martha Lucía y Ana Cecilia Umaña España y Martha España de Umaña contra el citado impugnante y de haber recibido copia de la actuación, no se ordenó citarlo ni se le notificó sobre la admisión de la solicitud de amparo constitucional.

Con esa forma de proceder, sin ninguna duda, se le impidió al mencionado interesado ejercer su derecho de defensa y contradicción, no obstante la evidente posibilidad de resultar afectados sus derechos con las resultas de la pretensión tutelar. Ha de observarse cómo el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que las providencias dictadas en el curso de la acción de tutela “ se notificarán a las partes o intervinientes”, medida con la cual el legislador busca proteger a los terceros que pudieran resultar afectados directa o indirectamente con los pronunciamientos que resuelvan el reclamo constitucional, mayormente si de acuerdo con el inciso 2°, artículo 13 del mismo decreto, quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso tutelar podrá intervenir en él, razón que impone la necesidad de enterarlo de la iniciación del mismo para que pueda hacerlo.

De acuerdo con lo que viene de plantearse, corresponde al juez de tutela velar por la efectiva vinculación al trámite del derecho de amparo no sólo de las partes sino de los terceros con interés legítimo en la respectiva actuación, a fin de que puedan hacer valer su derecho de defensa, tanto más si, según el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas.

Por consiguiente, se declarará la nulidad del fallo de primera instancia, dado que no estaban satisfechas las condiciones procesales para su proferimiento, según lo acabado de exponer, máxime si el afectado ha dicho que no subsana la irregularidad advertida, y se ordenará devolver el expediente al tribunal para que proceda a la citación aludida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar la nulidad del fallo de primera instancia de 11 de marzo de 2008. Segundo: Remitir el expediente al tribunal de origen para que proceda en la forma indicada en la parte motiva de esta providencia. Ofíciese. Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes mediante telegrama. Notifíquese y cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Magistrado 9 3 CJVC Exp. 1800122080002008-00030-01