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T 1800122080002008-00023-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

Accionante: República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008).- REF.: 18001-22-08-000-2008-00023-01 Se resuelve la impugnación propuesta por las accionantes contra la sentencia de tutela dictada en primera instancia el 28 de febrero de 2008 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, integrada por los Magistrados JOSELYN GÓMEZ GRANADOS, DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO y DIEGO ALFONSO RUEDA GÓMEZ, en la acción propuesta en causa propia por DOMITILA LOSADA DE STERLING y GLADYS STERLING DE ÁLVAREZ contra el Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Florencia, con ocasión de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo singular de EDILBERTO TRUJILLO CUÉLLAR (como cesionario de JUAN CERQUERA PIMENTEL) contra LUIS ALBERTO STERLING LOSADA (ya fallecido), DOMITILA LOSADA DE STERLING y GLADYS STERLING DE ÁLVAREZ, que cursa ante el Segundo (2º) Civil del Circuito de Florencia, bajo el número de radicación 1999-0249.

ANTECEDENTES 1. Reclaman las accionantes contra el citado Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Florencia, toda vez que en el proceso ejecutivo antes mencionado, en el que se encuentra embargado y secuestrado el inmueble identificado con la matrícula 420-32148 -y cuyo remate se realizó el 13 de febrero de 2008-, fue rechazado de plano mediante auto del 8 de noviembre de 2007, el incidente de nulidad que propuso la parte demandada el 6 de noviembre de 2007. 2.

Contra el auto que rechazó el incidente de nulidad, la parte demandada interpuso recurso de apelación, que le fue concedido en el efecto devolutivo y que al momento de proferirse la presente sentencia no ha sido resuelto. 3. En orden a conjurar el agravio que estiman padecer las accionantes a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la doble instancia, solicitan en sede de tutela que se suspenda el remate mientras se resuelve la apelación. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia denegó el amparo solicitado, con fundamento en que no se vislumbra el perjuicio irremediable que alegan las accionantes, y que en consecuencia no puede concederse la tutela como mecanismo transitorio.

En razón de ello, y conforme con lo establecido en el Num. 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, estimó que resulta improcedente el amparo solicitado en la medida en que se encuentra pendiente de decisión el recurso de apelación que la parte demandada interpuso contra el auto cuyo contenido motivó la proposición de la acción de tutela, esto es, el que rechazó de plano el incidente de nulidad.

LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión adoptada en la sentencia de tutela proferida en primera instancia, las accionantes la impugnaron con apoyo en que el remate del bien, que ya tuvo ocurrencia, les causa un grave perjuicio aunque se encuentra todavía pendiente de aprobación. CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, de entrada, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

Igualmente que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté en frente del excepcional y cauteloso evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable la acción de tutela, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En cuanto se refiere a la actuación acusada, la Sala advierte que dentro de los requisitos que el ordenamiento establece para que ese excepcional mecanismo de defensa opere tiene especial relevancia el de subsidiariedad, el cual impone al interesado la carga de agotar todos los medios de defensa judiciales que se encuentren a su alcance antes de acudir en tutela con perspectivas de éxito. 3.

Así las cosas, destaca la Sala que el ordenamiento jurídico establece que debe concederse en el efecto devolutivo el recurso de apelación que se interponga contra el auto que rechaza de plano un incidente de nulidad, de manera que el juez ordinario que conoce del proceso en que se haya interpuesto ese incidente, deberá adelantarlo, lo cual puede suponer que se realice una diligencia de remate, como en efecto ocurrió en el proceso para el que se pide protección constitucional. 4.

Y como no se vislumbra el perjuicio irremediable que alegan las accionantes, que de presentarse permitiría el trámite de la tutela como mecanismo transitorio, forzoso será concluir que deben atenerse a lo que se resuelva en la providencia que decida la alzada interpuesta contra el mismo auto que acusan en tutela, pues la existencia de ese mecanismo de defensa judicial, la apelación, torna en improcedente la solicitud de amparo de conformidad con lo normado en el Num. 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 ASR 2008-00023-01