Micelio
T 1800122080002008-00017-01 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 1278 de 2002Decreto 2591 de 1991Decreto 3982 de 2006Decreto 760 de 2005Ley 115 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil ocho (2008). Ref.: expediente No. 18001-22-08-000-2008-00017-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de febrero de 2008 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro de la acción de tutela promovida por Yaqueline Riveros Sánchez contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Ministerio de Educación Nacional.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo en condiciones dignas y justas, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, al excluirla del concurso de méritos de docentes y directivos docentes, por considerar que no cumple los requisitos mínimos para el nivel a que se presenta. 2.

La petición precedente se sustenta, en síntesis, así: (a). Aduce la promotora del amparo que se inscribió en el aludido concurso para optar a un cargo vacante en básica primaria, en el Departamento de Caquetá; fue admitida, superó satisfactoriamente las pruebas de aptitudes, competencias básicas, y psicotécnica; sin embargo, una vez verificada la documentación allegada y efectuada la valoración de antecedentes, la Comisión Nacional del Servicio Civil la excluyó del concurso docente porque el título de licenciada en lingüística y literatura no corresponde a los habilitados en la convocatoria para continuar con el proceso de selección, decisión contra la cual formuló recurso de reposición, sin que a la fecha haya sido resuelto.

(b). Señala que cumple los requisitos exigidos por la Ley 115 de 1994 y el Decreto 1278 de 2002 para ocupar el empleo al que aspira, puesto que el requerimiento que se hace en tal normatividad se refiere a un “título en educación” y el que ella ostenta, la acredita como profesional de la educación, pues, no existe precepto que excluya a los licenciados en ciencias de la educación del desempeño en la enseñanza básica primaria, y sólo en diciembre de 2007, es decir, después de la convocatoria, la Comisión querellada emitió la Guía de Orientación para los participantes, en la que se delimitó los títulos para proveer cada cargo.

(c). En consecuencia, solicita que se proteja el derecho a la igualdad; que se reconozca el puntaje que le corresponde; que se ordene su inclusión en el listado de elegibles; que se prevenga a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que se abstenga de ejecutar hechos similares a los que han generado la tutela; que se revise de fondo su caso como licenciada en educación; que se convoque a entrevista para continuar con su proceso de vinculación y nombramiento en período de prueba. 3.

Por auto de 5 de febrero de 2008 se admitió a trámite la acción, vinculó a la Universidad Pedagógica Nacional, decretó pruebas y libró las comunicaciones respectivas (fls. 54 - 55, cdno. 1). 4. La Comisión Nacional del Servicio Civil contestó extemporáneamente la acción, solicitando declarar la improcedencia del amparo, toda vez que la prueba básica general de preselección realizada el 10 de diciembre de 2007 y la efectuada el 12 de agosto de 2007, son equivalentes y, por ende, no ha existido vulneración alguna al derecho a la igualdad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional deprecada tras advertir que del estudio de la documentación aportada por la accionante, se evidencia que no cumple las calidades requeridas para el cargo al que aspira, es decir, docente en básica primaria y, por lo tanto, la entidad cuestionada estaba facultada para excluirla del proceso de selección al tenor de lo dispuesto en el Decreto 3982 de 2006, “sin que ello implique per se, vulneración alguna al derecho al trabajo en condiciones justas y dignas como equivocadamente parece comprenderlo la peticionaria” (fl. 65, cdno. 1); asimismo, expresó que debió acudir a los mecanismos ordinarios de defensa para censurar la expedición del acto administrativo con carácter general, impersonal y abstracto, que determinó los requisitos que debían ostentar los participantes al concurso de carrera.

Agregó, que respecto al derecho a la igualdad no existe prueba de tratamiento desigual entre aspirantes y que la queja resulta improcedente por carencia de objeto, toda vez que nos encontramos frente a “una situación consolidada” (fl. 66, cdno. 1). LA IMPUGNACIÓN La promotora del amparo impugnó el fallo del a quo señalando que a otros docentes, en sus mismas condiciones, sí se les ha convocado para continuar en el trámite de selección y que no se debe desconocer la experiencia que tiene en básica primaria, por un periodo superior a 7 años.

CONSIDERACIONES Examinada la queja constitucional, se advierte que una de las acusaciones presentadas por la accionante desemboca, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Descansa la precedente conclusión, en que una de las protestas formuladas hace relación a actos administrativos, cuyo debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, como son las de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, para generar las determinaciones con las cuales se obtendría el propósito que en este escenario se persigue, es decir, que se revoque una decisión de la administración, y como consecuencia, se convoque a la actora a las etapas siguientes del concurso docente.

Emerge, así, la imposibilidad de acceder a dicha pretensión toda vez que, el ordenamiento positivo establece otro medio de defensa judicial, situación precisa frente a la cual es inviable la protección, dado el carácter subsidiario de la tutela. Aunado a lo anterior, debe señalarse que tampoco podría dispensarse amparo transitorio en ese sentido, dado que nada se atestó, ni se acreditó, en torno a las circunstancias que abrirían paso a la protección en esa modalidad de amparo; además, dentro del referido proceso, la peticionaria tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto acusado, lo que desvirtúa también la inminencia del perjuicio.

Sin embargo, habrá lugar a conceder la protección deprecada, por cuanto la entidad acusada no demostró que haya dado trámite, ni mucho menos contestación alguna, respecto a la reclamación formulada por la peticionaria por presuntas irregularidades en la valoración de antecedentes, requerimiento del cual obra prueba dentro del expediente que se remitió por correo certificado y electrónico, visibles a folios 11 a 14 y 24 a 27 del cuaderno del Tribunal, respectivamente, infringiendo de esta manera el medio de contradicción consagrado en el artículo 13 del Decreto 760 de 2005, como única forma de controvertir los resultados obtenidos en las pruebas aplicadas en los procesos de selección, las que al tenor del mismo precepto “deberán ser decididas antes de aplicar la siguiente prueba …”.

En consecuencia, por no haberse suministrado una respuesta a la aludida solicitud, emerge inexorable la revocatoria del fallo proferido en primera instancia, en cuanto denegó el amparo sin parar mientes en el silencio de la institución cuestionada frente a la reclamación. Entonces, es claro que con la protección del derecho de petición que en esta providencia se dispondrá, quedan subsumidos los demás derechos invocados en la demanda de tutela.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca la sentencia impugnada y, en su lugar, concede el amparo reclamado por Yaqueline Riveros Sánchez, en el sentido de ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que el término de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de la presente providencia, se le dé respuesta a la reclamación formulada por la accionante frente a la valoración de los antecedentes a que se aludió en las consideraciones de este proveído.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En comisión de servicio JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 W.N.V. – Exp.

No. 18001-22-08-000-00017-01