Micelio
T 1800122080002008-00011-01 (2)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 48 de 1993

CORTE SUPREMADEJUSTICIA CORTE SUPREMADEJUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil ocho (2008). REF. Exp. T. No. 18001 22 08 000 2008 00011 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 13 de febrero de 2008, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Única, concedió el amparo solicitado por Ariel Lozada Perdomo contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El prenombrado accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad física, presuntamente vulnerados por la entidad denunciada por negarse a prestarle “la correspondiente atención médica”. 2. Expuso el peticionario como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que el 5 de enero de 2007 (sic), fue reclutado para prestar el servicio militar obligatorio, trasladándolo, al día siguiente, al “Batallón Juanambú” en Florencia (Caquetá); que antes de que le practicaran los exámenes “ de rigor”, les informó que él “ estaba enfermo de la pierna izquierda a raíz de un accidente de tránsito que tuve hace ocho (8) años, pero hicieron caso omiso a lo que yo le decía y me dijeron que yo era apto para prestar el servicio militar obligatorio”. 3.

Que el 13 de enero de ese mismo año, fue trasladado al “Batallón Cazadores” en San Vicente del Caguán (Caquetá); que tres días después, cuando estaba en entrenamiento físico, un compañero lo empujó provocándole una caída; que empezó a sentir un fuerte dolor en la pierna izquierda, habiéndole informado al Cabo Aponte quien le dijo que “ era pura flojera” y que continuara con la práctica. 4.

Que al día siguiente, como el dolor persistía, fue enviado al Dispensario, pero quien lo atendió le dijo que “ no tenía nada, que de pronto eran los músculos que estaban adoloridos por el entrenamiento y me formuló unas pastas para el dolor que no me sirvieron para nada”. 5. Que como continuaba con el dolor, nuevamente fue enviado al Dispensario y la persona que lo atendió le dijo que “ no podía hacer nada ” porque esa no era su especialidad, razón por la cual decidió pedir “ verbalmente” la baja, habiéndole sido aceptada el 18 de enero de 2008, sin que le hubiesen entregado algún documento. 6.

Que acude a la acción de tutela por ser la “ última y única posibilidad” con la que cuenta para recibir una adecuada atención médica, puesto que se lesionó la pierna izquierda en el entrenamiento, cuando prestaba servicio militar obligatorio. 7. Solicitó que se le ordenara a la entidad accionada que le prestara la atención médica, farmacéutica, quirúrgica, hospitalaria “hasta lograr la sanidad total de mi extremidad inferior izquierda”.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Comandante del Batallón de Infantería No. 34 “Juanambú” informó que el peticionario fue inscrito por el Distrito Militar No. 43 con sede en Florencia, posteriormente entregado a ese Batallón para la incorporación del “ primer contingente del 2008 ”; que dentro de las instalaciones de la unidad se le hizo un examen médico para la selección del personal, resultando “no apto para prestar el servicio militar ”.

Agregó que la referida novedad se presentó el 18 de enero de 2008 y no en el año 2007. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo solicitado con sustento en que como las aseveraciones del peticionario “ no fueron desvirtuadas por la entidad accionada, a pesar de los requerimientos que se le hicieron con el propósito de esclarecer las mismas”, se tendrían por ciertas conforme lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y, en consecuencia, debía prosperar la acción, ordenándole que le brindara la atención médica, hospitalaria, quirúrgica y farmacéutica que necesitara “ relacionada con la lesión causada cuando se encontraba efectuando entrenamientos dentro de las instalaciones del Batallón Cazadores de San Vicente del Caguán–Caquetá-”.

LA IMPUGNACIÓN El Director de Sanidad del Ejército Nacional le solicitó, de un lado, al juzgador de primer grado que declarara la nulidad de lo actuado por considerar que al notificarse la iniciación del trámite tutelar no le entregaron copia de la demanda; que a pesar de haberla pedido, el 1º de febrero del año en curso, tan sólo le fue enviada el día 14 de ese mismo mes, procediendo a contestarla el 18 de febrero, “una vez conocidos los hechos y pretensiones presentados por el accionante”, fecha en la que ya el Tribunal había dictado sentencia, vulnerándosele su derecho a la defensa; y de otro lado, que se le concediera la impugnación que interponía contra el fallo con miras a obtener que fuese revocado, habida cuenta que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 48 de 1993, el “ personal se entiende como parte de la Institución Militar, en este caso para prestar el servicio militar, quien resulte apto, es decir, aquél que cumpla con los requisitos de ley, lo cual es aprobar los tres exámenes, el primer examen de aptitud psicofísica, un segundo examen médico opcional y entre los 45 y 90 días posteriores a la incorporación de un contingente, se practicará un tercer examen de aptitud psicofísica”.

Que si en cualquiera de los exámenes antes relacionados, el incorporado resultare “ no apto ” será desacuartelado mediante acta que suscribirá el Comandante de la respectiva “ Unidad Táctica ”. Que el Comandante del Batallón Juanambú de Florencia (Caquetá), por medio de Orden Administrativa de Personal, decidió desacuartelar al accionante, “ siguiendo con las directrices que rigen estos procedimientos ”.

Que, así las cosas, debe tenerse en cuenta que la patología que aduce padecer el peticionario, como él mismo lo afirma no la sufrió durante su proceso de incorporación a la institución, por el contrario, la lesión de su pierna izquierda ocurrió hace ocho años en un accidente de transito, por ello, de ninguna manera, puede pretender que la entidad sea la obligada a prestarle los servicios médicos que requiera, pues “nunca ” fue incorporado al Ejército Nacional, máxime que tan sólo permaneció reclutado 13 días.

CONSIDERACIONES 1. Débese comenzar por advertir que el requisito de la “inmediatez” se reúne en el presente asunto, pues la confusión en el lapso de tiempo en el que permaneció el accionante al servicio del Ejército Nacional fue aclarada, según informe rendido en esta instancia por el Subdirector de Sanidad del Ejército, en el que indicó que éste se incorporó el día 5 de enero de 2008 y fue desacuartelado el día 18 de enero del año en curso porque se le practicó valoración médica, declarándolo “no apto para prestar el servicio militar por tener secuelas de fractura del fémur izquierdo”.

(fls. 40 y 41 Cdno. 2) 2. Relativamente a la prestación del servicio médico a los miembros de las fuerzas armadas que son retirados de la institución por causa de disminución de su capacidad laboral originada en actividades propias del servicio, ha reiterado la Corte Constitucional que, “…en materia de atención médica la regla general consiste en que aquélla debe brindarse, con carácter obligatorio, mientras la persona se encuentra vinculada a las Fuerzas Militares y, por consiguiente, tal obligación cesa tan pronto se produce el desacuartelamiento.

Sin embargo, también se ha precisado que es posible aplicar una excepción a esta regla cuando el retiro se produce en razón de una lesión o enfermedad adquirida con ocasión del servicio que, de no ser atendida oportunamente, haría peligrar la vida y la salud del solicitante, cuya protección ‘se traduce en el derecho que tiene a ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su recuperación en las condiciones científicas que el caso requiera, sin perjuicio de las prestaciones económicas a las que pudiera tener derecho.’ “(…) no es justo que el Estado, a través de las Fuerzas Militares, se niegue a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas óptimas condiciones de salud y a su desacuartela​miento le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar” (ver, entre otras, T-107 de 2000, T -824 de 2002 y T -581 de 2004). 3.

Descendiendo al caso que es objeto de estudio, observa la Sala que, según las pruebas aportadas las lesiones y secuelas que padece el accionante “ fractura de fémur izquierdo consolidada; secuelas de trauma automotor” y por las que, al practicarle el segundo examen médico fue calificado como “ no apto ” para prestar el servicio militar, no fueron adquiridas por causa y con ocasión del servicio, como así se desprende tanto de la valoración médica practicada el 18 de enero de 2008 como del concepto emitido el 29 de febrero del año en curso por el doctor Manuel A. Amaya, en cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia al decir, en el primero, que existen “ secuelas ” de fractura de fémur izquierdo y, en el segundo, que “hoy consolidada ” (folios 11 -20 y 44 cuad.

No. 2), hecho que es aceptado por el mismo peticionario al manifestar en su escrito que “ hace ocho (8) años (agosto de 1999), tuve un accidente de tránsito donde mi hicieron cirugía en la extremidad izquierda” 4. De la anterior reseña probatoria, resulta claro, entonces, que el actor no sufrió la lesión cuando estaba prestando servicio militar; luego la institución accionada no está obligada a prestarle los servicios médicos que reclama. 5.

De acuerdo con lo discurrido, la Corte revocará la decisión de primer grado, para, en su lugar, negar el amparo constitucional solicitado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, y, en su lugar, NEGAR el amparo solicitado. 2. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591. 4. Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 2 POMC.

Exp. No. 2008- 00011-01