CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil ocho (2008). REF.- Exp. T. No. 18001 22 08 000 2007 01842 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 28 de noviembre de 2007, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la acción de tutela promovida por José Roberto Sánchez Benavides y Ana Rosalía Ladino Cortés frente al Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Los accionantes, quienes actúan por conducto de apoderado judicial, demandaron la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juez acusado al proferir la sentencia de 8 de octubre de 2007, mediante la cual revocó la de primera instancia, emitida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Descongestión, dentro del proceso ejecutivo singular promovido en su contra por José Gilberto Urrego Amortegui. 2.
Expusieron los peticionarios como fundamento de su reclamo constitucional, en síntesis, que formularon las “ excepciones” que denominaron: “ la fundada en lo preceptuado por el numeral 4º del artículo 784 del Código de Comercio”, “ falsedad ideológica ”, “ cobro de lo no debido –capital” y “ cobro de lo no debido -intereses de mora-”, todas sustentadas en que “los documentos base de la acción fueron suscritos con sus espacios en blanco” y, en consecuencia, era necesario que el acreedor (ejecutante) para llenarlos tuviera que seguir las instrucciones de los suscriptores las cuales ellos nunca impartieron ni por escrito ni verbalmente. 3.
Que el juzgado de primera instancia, mediante sentencia de 20 de noviembre de 2006, declaró probados dichos medios de defensa, decisión que fue apelada por el ejecutante. 4. Que el juzgado accionado el 8 de octubre de 2007, emitió fallo de segundo grado, por medio del cual revocó la providencia impugnada y, en su lugar, declaró no probadas “las excepciones ” y ordenó seguir adelante con la ejecución. 5.
Que a pesar de estar “plenamente probado el abuso del demandante ” al llenar los espacios en blanco de las letras de cambio, base de la ejecución, pues no existían instrucciones impartidas por los deudores (accionantes), el juzgador acusado “dice todo lo contrario, que no se probó la ineficiencia de los hechos constitutivos del derecho del actor.
Postura que en verdad se aleja de la realidad”. 6. Solicitaron que se declarara que la sentencia censurada, “ no es en realidad una providencia judicial, sino que es una vía de hecho” y, consecuentemente, se le ordenara al juez accionado que la revocara y, en su lugar, que dictara la que correspondiera conforme con las pruebas recaudadas, “ las cuales fueron suficientemente demostrativas en pro de la defensa exceptiva”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo constitucional solicitado por considerar que no se evidenciaba “arbitrariedad o deducción ilógica” en la providencia cuestionada, pues está respaldada en la normatividad que rige la materia y en precedentes jurisprudenciales. LA IMPUGNACION El apoderado judicial de los peticionarios manifestó que la “postura” asumida por el juzgador constitucional de primer grado, es equivocada, pues el yerro en que incurrió el juez acusado es “monumental y constituye vía de hecho ”, tal y como lo expuso en la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES El Juzgado accionado en la sentencia censurada, mediante la cual revocó la emitida por el juzgador de primera instancia, tras valorar las pruebas recaudadas, analizar los planteamientos de las partes, citar preceptos legales y jurisprudencia sobre el tema, concluyó que si los deudores (accionantes) no autorizaron al ejecutante para llenar los espacios en blanco dejados en las letras de cambio, “bajo la literalidad ” de los títulos valores, les correspondía probar la existencia de las instrucciones que habían acordado, “ para así, compararlas con los documentos refutados y establecer que los mismos desatienden aquéllas; pero mientras no sea demostrado lo anterior, se deben seguir los lineamientos fijados por el Código de Comercio en su artículo 622 inciso 2º…”.
Analizada dicha providencia, advierte la Corte que el juzgado acusado no incurrió en vía de hecho que amerite la intervención del juez constitucional, pues fundamentó su decisión en un conjunto de reflexiones que no pueden tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias, habida cuenta que obedecen a la interpretación de las normas que regulan los títulos valores y al acervo probatorio recaudado que condujo a dicho juzgador, como se dejó visto, a concluir que las “excepciones ” formuladas por los accionantes no fueron probadas.
Resulta palmario, entonces, que los peticionarios pretenden, a través de la tutela, revivir el debate propuesto en el referido proceso que le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción. Por supuesto que el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos de los juzgadores de instancia o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos aún acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, con el propósito de verificar si en el proceso se han respetado las garantías constitucionales, cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar; amén que la adversidad del fallo no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.
De conformidad con lo discurrido, la Sala confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 POMC.
Exp. T No. 2007 01842 -01