CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007).- Ref: 1800122080002007-00129-01 Se decide la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 28 de septiembre, por la Sala Unica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que denegó la solicitud de tutela incoada por FRANCY VARGAS YATE contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. La actora acusó al funcionario aludido de haber incurrido en proceder que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y a la filiación, de acuerdo con los relatos que en lo pertinente se resumen de la siguiente manera: A. Ante el funcionario acusado HERNANDO CHICA RODRIGUEZ promovió demanda de impugnación del reconocimiento de paternidad del menor EDIER ANDRES CHICA VARGAS, para lo cual vinculó como representante del demandado a la madre de éste, señor FRANCY VARGAS YATE.
B. Aseguró que en ese proceso judicial se cometieron irregularidades que lesionan las prerrogativas reclamadas, en cuanto que debió “tramitarse ante el Juez Civil del Circuito de Puerto Rico (Caquetá)” porque el menor “reside en Campo Hermoso” jurisdicción de ese Municipio, y que a esas diligencias se acompañó un “análisis de paternidad al que fui llevada engañada por Germán Chica, un hijo del demandante” (fls. 2, cdno. 1), tanto más cuanto que el poder conferido para iniciar el asunto “no está firmado” por el actor (fl. 3).
C. Acudió a la Defensora de Familia de Puerto Rico para que defendiera sus derechos y aunque le llevó los documentos que esta le solicitó “al parecer no sirvieron de nada”, pues al tramitar la expedición de una copia del registró civil en agosto de 2007 “encontró que ya le había quitado los apellidos del padre y dejado únicamente los de la madre” (fls. 1 y 2). 2.
Pidió conceder la protección y “ordenar” que se practique “nuevamente un examen de ADN”, ya que el padre biológico del citado menor es el señor CHICA RODRIGUEZ (fls. 3 y 4). EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó el amparo porque, en suma, la quejosa fue notificada en forma personal del auto admisorio de la demanda y “no hizo uso de los recursos pertinentes que procedía para manifestar su inconformidad”, al punto que la sentencia que puso fin al litigio propiciado por HERNANDO CHICA RODRIGUEZ “cobró ejecutoria tras el silencio” de la aquí accionante, lo que revela su improcedencia pues la tutela no puede ser empleada para “pretermitir los términos” y “desconocer la firmeza de las providencias” (fl. 53).
LA IMPUGNACION La señora VARGAS YATE reiteró en la protección con apoyo en que la funcionaria “que debió defender los intereses de su hijo no lo hizo oportunamente”. Insistió entonces en solicitar que se ordene un nuevo examen en la ciudad de Bogotá (fls. 58 y 59). CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda emplear como un medio alterno de los instrumentos legales de protección previstos en el ordenamiento jurídico.
También que, como regla general, el mecanismo no actúa de cara a providencias judiciales, salvo que se esté ante el extraordinario y excepcional evento, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho, puede tornar viable el resguardo impetrado, vale decir, “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621), “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento.
(Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. Circunscrita la Corte a las criticas materializadas en el escrito con el que se promovió el trámite de tutela, establece la inviabilidad del resguardo incoado, toda vez que esa discusión desemboca en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Lo anterior debido a que la acusación formulada en torno a lo acaecido en el interior del proceso de impugnación de paternidad que entabló HERNANDO CHICA RODRIGUEZ, debió canalizarse a través de excepciones que procedían respecto de las pretensiones, de las objeciones al dictamen practicado, y con la interposición del recurso de apelación previsto en el artículo 31 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 351 del estatuto procesal civil, frente a la sentencia del Juzgado de conocimiento.
Incluso, dependiendo del sentido de la decisión del Tribunal en el fallo de segunda instancia, si había inconformidad con la declaración sobre el aludido tema, se podía acudir al mecanismo extraordinario de la casación que disciplina el Capítulo IV, Título XVIII ejusdem, para que tramitados tales recursos y cumplidas las formalidades de rigor, se definiera lo pertinente, por parte de los juzgadores competentes para ello.
En tales condiciones, como la accionante omitió proceder en la forma indicada, se comprueba el fracaso de lo pretendido, ya que “[s]i la persona que se dice ‘presuntamente’ afectada por una decisión judicial, no hace uso de los mecanismos que las distintas jurisdicciones consagran con el objeto de controvertir dichas decisiones o de defender sus derechos que se dicen vulnerados o amenazados, o lo hacen pero en forma extemporánea, no puede acudir a la tutela como una instancia adicional o alternativa que ‘reviva’ oportunidades o recursos procesales ya agotados y cuyas providencias se encuentren ejecutoriadas, pues ello no solo desnaturaliza el sentido y esencia misma del instrumento extraordinario de la tutela, sino que además implicaría el desconocimiento de los principios constitucionales del juez natural y de la firmeza de las providencias judiciales”. 3.
Con todo, advierte la Sala que lo afirmado en torno a que la accionante fue “llevada engañada por Germán Chica, hijo del demandante” para obtener la prueba de ADN adosada a la referida demanda de impugnación de la paternidad y que ese “examen” lo realizó un laboratorio “sin estar autorizado por autoridad alguna” (fl. 2), es una discusión que, en estrictez, desborda la esfera constitucional ahora empleada, dado que para tales propósitos y con independencia de su desenlace, el estatuto procesal civil contempló el mecanismo extraordinario de la revisión. 4.
Desde otra perspectiva avizora la Corte que el acto procesal relacionado con la notificación de la sentencia de primera instancia, registra algunas deficiencias debido a que repasado el documento con el que al parecer se materializó la publicidad de esa providencia judicial, no se detecta el cabal cumplimiento de las formalidades que reclama el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, pues en él no se incorporaron las partes que ciertamente protagonizaron la controversia, esto es, HERNANDO CHICA RODRIGUEZ -demandante- y el menor EDIER ANDRES CHICA VARGAS, representado por su señora madre FRANCY VARGAS YATE -demandado-, al punto que se incluyó una data de desfijación de tal edicto -“03 JUN 2007”-, que no resulta coherente con la fecha de la sentencia pues para esa época ni siquiera se había ordenado el traslado del examen de ADN que el demandante acompañó con la demanda (ver fls. 32 y 37, cdno. 1).
En adición a lo anterior se precisa que de lo soportes allegados no se desprende que la sentencia estimatoria de las pretensiones se le hubiere notificado, conforme a derecho, a la Defensora de Familia en cumplimiento a las normas legales que imponen proceder en tal sentido (Cfme. arts. 11 del Decreto 2272 de 1989, 277 del Decreto 2337 de 1989 u 87, numeral 11 de la Ley 1098 de 2006), de modo que de tal decisión, entonces, “no se puede predicar ejecutoria”.
Empero, el escrutinio sobre las consecuencias que puedan tener tales circunstancias escapa a la órbita tutelar, habida cuenta que para debatir esa problemática de orden legal le corresponde a la accionante, como representante legal del demandado, acudir al funcionario del conocimiento a través de los mecanismos procesales que corresponda para que se adopten las decisiones que de acuerdo con tales sucesos resulten necesarias para corregir tales defectos. 5.
Ahora bien, en lo que concierte a la actitud que dijo la peticionaria asumió la Defensoría de Familia de Puerto Rico, en el trámite del referido proceso especial, cumple reseñar que para dilucidar ese comportamiento, esto es, de haberse presentado las irregularidades denunciadas, otro es el escenario y, por supuesto, divergentes a los Jueces de tutela son los funcionarios que deben investigar y decidir lo que en derecho corresponda. 6.
Por lo someramente expuesto, esto es, atendiendo al principio de la subsidiariedad que disciplina el amparo impetrado, no se abre camino la petición elevada Se confirmará, por tanto, el fallo pronunciado para desatar la acción de tutela referida y para los efectos legales a que hubiere lugar se le remitirá copia de esta providencia al funcionario accionado.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Unica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro de la acción de tutela referenciada La Secretaría, en cumplimiento a lo indicado, remitirá copia de esta providencia al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Florencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
RUTH MARINA DIAZ RUEDA En comisión de servicios JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ CESAR JULIO VALENCIA COPETE En comisión de servicios EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � sent. T-160/95. � Vid sentencia de 6 de febrero de 2004, exp. 000114-01. 1 9 A.S.R. Exp. 2007-00129-01