CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007). REF.- Exp. T. No. 18001 22 08 000 2007 00104 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 29 de agosto de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Única, negó la acción de tutela promovida por Alevoid Gutiérrez Gasca frente al Juzgado Promiscuo de Familia de Florencia (Caquetá).
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado acusado, dentro del proceso de revisión de cuota alimentaria que promovió en su contra Noelis Chacón Arengo, en representación de sus menores hijos Leonela y Wladimir Gutiérrez Chacón. 2.
Expuso el peticionario como sustento de su queja constitucional, en síntesis, que el Juzgado de conocimiento, mediante sentencia de 6 de junio de 2007, decretó el aumento de la cuota alimentaria a su cargo, fijándola en 20% sobre el salario mínimo legal mensual vigente, sin tener en cuenta los argumentos que expuso en la contestación de la demanda, ni los testimonios recaudados. 3.
Que el juez acusado “ estructuró su fallo ” en lo dispuesto por los artículos 133 y 155 del Código del Menor, es decir, que impuso el aumento de la cuota de alimentos sobre la presunción que pregona esta última norma, decisión que permite aseverar que las pruebas aportadas por él para demostrar su capacidad económica “ no revistieron importancia alguna ” para dicho juzgador, quien tampoco aplicó el artículo 26, parágrafo 3º de la Ley 446 de 1998, según el cual “(…) en asuntos de familia, al obligado a suministrar alimentos se le consideraran su otras obligaciones alimentarias legales y sus ingresos reales para la tasación ”. 4.
Que de otra parte, el juez desconoció por completo la responsabilidad que tiene con su hijastro Carlos Andrés Segura y que le obliga como padrastro a cumplir con este menor en las mismas condiciones que con un hijo legítimo. 5. Agregó que comprende que su aporte es irrisorio, según los términos del juzgado, pero su capacidad económica no le permite aumentar por el momento la cuota. 6.
Solicitó que se declarara sin valor y efecto todo lo actuado dentro del referido proceso. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras inspeccionar el expediente contentivo de la queja constitucional, negó el amparo constitucional solicitado, pues consideró que la decisión adoptada por el juez accionado, “ era la que a la razón correspondía”, habida cuenta que apreció las pruebas obrantes en el proceso y en esa medida las razones que justificaron dicha determinación, se traducen en el cumplimiento del “ propósito proteccionista de las garantías superiores a favor de os menores, pero también en la ponderación de la capacidad económica del alimentante”.
Señaló que resultaba claro que en el expediente existían pruebas e indicios que avalaban la posibilidad, si bien no de aumentar la cuota alimentaria en la proporción solicitada por la demandante, sí la de reconocer un reajuste acorde con las necesidades de los niños. Agregó que el peticionario cuenta con otro medio alternativo de defensa judicial para lograr la revisión de la mencionada cuota, en el momento en que lo considere pertinente.
LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó que se ha afirmado que la cuota alimentaria de $50.000 para sus dos hijos, “ es irrisoria, y eso puede ser cierto”, pero su situación económica no le permite aumentarla, pues tuvo que venderles a sus hermanos su derecho en el inmueble que había adquirido junto con éstos, para atender los gastos de su defensa durante el tiempo en que estuvo detenido y la subsistencia de éstos menores y de su hogar, constituido en esa época por su esposa Stella Segura, en estado de embarazo, y su hijastro Carlos Andrés; que en la actualidad, también, tiene que responder por tres hijos más; que es jornalero de sus hermanos, quienes le permiten vivir en ese inmueble y le pagan en especie, pues semanalmente le entregan cien panelas, que en el comercio tienen un valor de mil pesos por unidad, de los cuales paga la mencionada cuota “ irrisoria ” y responde por sus otros tres hijos, su hijastro y su compañera, porque es el único que trabaja.
Añadió que en cuanto a los otros mecanismos de defensa a los que alude el fallo de primer grado, éstos serían “ mas dispendiosos ” y mientras tanto su obligación con la demandante aumentaría, “ sin que para ello tenga una solución jurídica inmediata, avocándome al incumplimiento y por ende, a las postrimerías de un carcelazo”. CONSIDERACIONES Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y el material probatorio allegado, observa la Sala que, como lo sostuvo el fallo impugnado, la actuación del juez acusado se desarrolló dentro de los parámetros legales que regulan esta clase de procesos, y en la sentencia censurada, contrariamente a lo que asevera el accionante, analizó los diferentes medios probatorios, para concluir que el porcentaje que “en equidad con los otros tres hijos menores de edad del demandado ”, les corresponde a los demandantes el 10% de un salario mínimo mensual legal vigente para cada uno de ellos, puesto que “ tal como se probó con las declaraciones arrimadas al proceso estos son los ingresos mensuales que percibe ALEVOID GUTIÉRREZ GASCA, esto aunado a la presunción legal consagrada en el artículo 155 del Código del Menor ”.
Resulta palmario, entonces, que el peticionario pretende, a través de la tutela, revivir el debate probatorio propuesto en el referido proceso, cuya decisión le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias.
Por lo demás, es incontrovertible que el actor puede adelantar los trámites pertinentes enderezados a que se revise esa fijación y, de ser el caso, se adecue a sus condiciones económicas actuales, sin que sea excusa atendible que éstos son “ más dispendiosos ”, pues este instrumento de protección de los derechos constitucionales no puede ser utilizado a discreción del interesado para eludir los mecanismos de defensa establecidos por el legislador.
En este orden de ideas, el amparo constitucional se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.
Exp. T. No. 2007 00104 -01