CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 12 – 09 – 2007 Ref: Exp. No. T- 18001-22-08-000-2007-00035-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 9 de agosto de 2007, por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA dentro del proceso de tutela promovido por ÁNGELA PATRICIA CALDERÓN ROJAS contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE FAMILIA de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Afirmó la petente que el funcionario accionado le vulneró el derecho fundamental al libre ejercicio de la profesión en conexidad con el derecho al acceso a la administración de justicia, fundamentada en los hechos que se compendian de la siguiente manera: 2. Que la señora Jennifer Parra Vargas le otorgó poder especial para que adelantara un proceso ejecutivo de alimentos en contra del señor Jorge Enrique Suache, previa la autorización del Consultorio Jurídico de la Universidad de la Amazonía, presentó la correspondiente demanda siendo asignada al Juez accionado quien la inadmitió bajo el argumento de que ella no tenía competencia para adelantar ese trámite toda vez que, en su calidad de estudiante, sólo está facultada para adelantar procesos de alimentos como lo establece el artículo 30 del Decreto 196 de 1971, inconforme apeló la decisión por considerar que si “ El proceso a seguir en el ejecutivo de alimentos es el mismo que el del ejecutivo singular de mínima cuantía ” no hay razón a negar su intervención, sin embargo, la impugnación fue negada por improcedente dado que se trata de un asunto de única instancia. Con la interpretación literal que el funcionario judicial le dio a la norma aludida le vulneró los derechos fundamentales invocados, pues el legislador lo que hizo fue establecer la naturaleza y cuantía de los asuntos en los que pueden actuar los practicantes de consultorio jurídico, más no elaboró una lista taxativa de ellos, por lo tanto quien debe interpretar el alcance de la norma es precisamente el juez, en aras de establecer su real aplicación. Por lo expuesto solicita que se le ordene al despacho demandado reconocerle personería jurídica y, en consecuencia, librar el respectivo mandamiento de pago.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El A quo resolvió denegar la acción, por cuanto no hay duda en cuanto a la aplicación del numeral 6º del inciso 3º del artículo 30 del Decreto 196 de 1971, ya que una cosa es la demanda de alimentos contemplada en la norma, pues con ella se busca el reconocimiento de los mismos y su monto, actuación para la que fue autorizada la actora por parte del consultorio jurídico y, otra muy distinta, es su cobro coercitivo no establecido en el precepto legal aludido.
Es ese orden, el accionado no le ha vulnerado ningún derecho a la gestora pues su actuación se halla ajustada a la ley. LA IMPUGNACIÓN Reitera la demandante en tutela que la imposibilidad de que los estudiantes adscritos al consultorio jurídico presenten demandas ejecutivas de alimentos, sólo obedece a la interpretación restrictiva que el juez hace de la norma aludida, con lo cual vulnera el derecho del libre ejercicio de la profesión. Por esa razón impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.
De entrada advierte la Sala que el presente amparo no puede triunfar, por cuanto no se evidencia que el Juez demandado haya incurrido, en su laborío, en la irregularidad que se le endilga. Según jurisprudencia una vía de hecho es la acción u omisión del funcionario judicial que carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario.
Mediante auto del 5 de junio de 2007 el Juez Primero Promiscuo de Familia, inadmitió la demanda ejecutiva presentada por la señora Jennifer Parra por cuanto su apoderada, en ese asunto, no se hallaba facultada para ello según el artículo 30 del Decretó 196 de 1971. El 13 de julio de mismo año rechazó la demanda por cuanto no se subsanó el defecto referido.
El numeral 6º de la norma antes mencionada establece que los estudiantes adscritos al consultorio jurídico pueden litigar en causa ajena en “ los procesos de alimentos que se adelanten ante los jueces de familia ”. Por su parte, el artículo 3 del Decreto 765 de 1977 determina que a los alumnos de los dos últimos años de derecho, “ En ningún caso se les podrá encomendar la atención de asuntos distintos a los señalados en el artículo 30 del Decreto de 1996 de 1971 ”.
Bajo las anteriores perspectivas, considera la Corte que el asunto que motivó de la presente queja tutelar fue examinado razonablemente por el Juez accionado, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo de la actora fue el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar.
De modo que, lo cierto es que el juzgado efectuó una prudente interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.
Entonces si las reflexiones comentadas y examinadas por vía de tutela, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, se reitera, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por el accionado impide la interferencia del juez de tutela. 3. De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 18001-22-08-000-2007-00035-01