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T 1800122080002006-00168-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil siete (2007). Ref: Exp. 1800122080002006-00168-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 22 de noviembre de 2006, dictado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que negó la tutela promovida por EMIGDIO CALDERÓN CLAROS frente al Juzgado Promiscuo de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES Persigue el accionante la protección, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que estima conculcado, habida cuenta que en el trámite de la demanda de aumento de la cuota alimentaria a cargo suyo y a favor de la menor Mabel Sofía Calderón Gómez, el despacho accionado en sentencia de 16 de noviembre de 2004 (fol. 29), tras considerar que no estaba probado que su situación económica hubiera variado y negar el incremento pretendido, de todas formas dispuso una cuota adicional en diciembre de cada año, equivalente al 50% del salario mínimo mensual, fuera de que no estaba cumplido el requisito relativo al intento previo de conciliación extrajudicial, incurriendo así en arbitrariedad contraria a sus garantías, agravada con su incapacidad para atender esa prestación. RESPUESTA DEL ACCIONADO No hizo pronunciamiento en torno a la queja.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo reclamado, bajo el argumento de que no existía el yerro protuberante aducido, pues existían pruebas e indicios que avalaban la posibilidad de reconocer un aporte adicional en diciembre de cada año, no así para aumentar la cuota alimentaria, fuera de que podría solicitar la revisión de esa obligación. LA IMPUGNACIÓN El accionante se alzó contra esa decisión, mas no expuso los argumentos para ello.

CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política procede frente a decisiones jurisdiccionales sólo si ellas llegan a configurar el yerro denominado “ vía de hecho”, por oposición al sendero jurídico que ha de acatar el funcionario, de suerte que debido a ese desvío incurra en acción u omisión transgresora o amenazadora de las prerrogativas esenciales de las personas; con todo, es menester que la víctima no tenga otras acciones para obtener la efectiva protección de tales derechos, pues de haber tenido o conservar aún la posibilidad de hacerlos respetar mediante algún instrumento idóneo, el aludido mecanismo residual no puede operar, dado que tales formas ordinarias de defensa son las que debe ejercer a fin de remediar aquella situación. 2.

En el presente evento no avizora la Corte que el funcionario contra el cual se encaminó el derecho de amparo haya incurrido en esa clase de yerro, tomando en consideración que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que está revestido por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, profirió con aceptable argumentación la sentencia de 16 de noviembre de 2004 (fol. 29), a través de la cual negó el incremento deprecado, pero impuso al accionante la obligación de pagar a la alimentista una cuota adicional en diciembre de cada año, en cuantía igual al 50% del salario mínimo mensual, pues, como así lo advirtió el tribunal (fols. 14 a 17), tal pronunciamiento no se ve, prima facie, arbitrario o antojadizo, dado que es congruente con el interés superior de la menor a favor de la cual se impuso la mesada adicional y las necesidades que en la actualidad afronta, tanto más si el juez en forma aceptable decidió sobre la conciliación como requisito de procedibilidad; de ello se sigue que por el hecho de no coincidir con el particular enfoque del accionante o con la peculiar forma como según él ha debido observar el juzgador para impulsar y decidir el proceso, ni por asomo estructura el yerro indispensable para el otorgamiento de la protección extraordinaria solicitada, tanto más si tal acción no fue instituida como un último recurso procesal ni con la finalidad de llevar a cabo un exhaustivo estudio de la cuestión litigiosa, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se estudiara con otro sistema interpretativo plausible o con elementos de persuasión distintos a aquellos en los que se apoyó para la formación de su convencimiento sobre el asunto decidido. 3.

Aparte de ello, por cuanto la pretensión tutelar no satisface el requisito relativo a la inmediatez, dado que habían transcurrido prácticamente de dos (2) años desde cuando se profirió la sentencia objeto de de la misma hasta cuando se presentó la demanda que originó esta actuación, es indudable que la interposición es por competo tardía, por fuera de un plazo que por lo menos se aproxime a lo razonable, circunstancia que refuerza el fracaso del amparo pretendido, al ser demostrativa de la falta de interés real del Calderón Claros en tal acción. 4.

Ha de verse, asimismo, que el Juez Constitucional no puede restarle mérito a la ponderación del juzgador natural, ni constreñirlo a aceptar su propia hermenéutica o la de una de las partes, máxime si la que ha llevado a cabo, se reitera, no deviene contraria a la razón, caprichosa o subjetiva, vale decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, porque si fuera de otra manera, desconocería la autonomía e independencia asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses. 5.

Así, al no configurarse el error de hecho aducido por el reclamante, se impone el fracaso del amparo pretendido, como en forma acertada lo decidió el tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 18001-22-08-000-2006-00168-01