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T 1800122080002006-00150-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 1800122080002006-00150-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 24 de agosto de 2006, dictado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que negó la tutela instaurada por SAMUEL ALDANA frente al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima violentado habida cuenta que dentro del cobro forzado iniciado en contra suya por la menor Diana Paola Aldana Gómez, por intermedio de su progenitora, el despacho accionado en sentencia de 20 de junio de 2006 (fol. 152 c. copias) declaró no probadas las excepciones de compensación y prescripción que propuso y ordenó continuar la ejecución, sin motivación concreta y específica para adoptar esa decisión, siendo que, por diversas razones, sí estaban dadas las circunstancias para que prosperaran; añade que el único medio de defensa que le queda es la acción de tutela.

RESPUESTA DEL ACCIONADO La jueza se limitó a remitir copia del expediente al tribunal. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL No accedió a la protección deprecada, tras considerar que en la decisión adoptada " se plasmó, aunque someramente, el criterio de la funcionaria, sin desconocer las normas que regulan el asunto", lo cual no implicaba violación del derecho al debido proceso.

LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su desacuerdo con esa decisión, reiterando los argumentos de su primigenia solicitud. CONSIDERACIONES 1. Acorde con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es el instrumento establecido por el constituyente para la protección de los derechos fundamentales, cuando fueren violentados o seriamente amenazados a través de la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o de los particulares, en este último caso, en los únicos eventos consagrados por el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, creado con naturaleza residual, es decir, supeditado a la inexistencia de otros medios eficaces mediante los cuales la víctima tenga la posibilidad de obtener la prevalencia de aquellas prerrogativas.

Frente a providencias judiciales únicamente procede si están totalmente alejadas del ordenamiento jurídico y corresponden al mero capricho o antojo del respetivo funcionario. 2. Del planteamiento expuesto en el punto anterior emerge la improcedencia del amparo constitucional demandado en este evento, habida consideración que, como así lo consideró el Tribunal (fol. 33), no se ha demostrado que la jueza accionada haya incurrido en vía de hecho al proferir la sentencia de 20 de junio de 2006 (fol. 152 c. copias) que desechó las excepciones del ejecutado y ordenó llevar adelante el cobro forzado, pues, aunque en forma lacónica, sí alcanzó a exponer las razones que la llevaron al convencimiento de que tales medios defensivos no estaban llamados a prosperar, ya que de manera aceptable argumentó que la compensación no procedía por cuanto el inmueble estaba siendo usufructuado por ambos progenitores de la alimentista, ni la de prescripción de las cuotas de junio y julio de 2000, debido a que se estableció que desde el 2002 el alimentante venía cancelando continuamente las mesadas alimentarias; de esas circunstancias, vistas en conjunto, deviene claro que el pronunciamiento atacado no alcanza a configurar los defectos endilgados y no luce, prima facie, arbitrario, aun cuando con otra hermenéutica o con diferentes elementos de convicción se pudiera llegar a una conclusión distinta. 3.

En consecuencia, por no estar demostrada la " vía de hecho", único yerro que le permite al juez de tutela intervenir en la actuación procesal para restablecer los derechos fundamentales quebrantados o para hacer cesar la amenaza que con la misma se produzca, no resultan atendibles los argumentos expuestos para fundamentar la pretensión tutelar, tal y como lo resolvió el tribunal.

No prospera, por tanto la impugnación formulada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1800122080002006-00150-01