CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 21-06-06 Ref: Exp.
No. T-1800122080002006-00124-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 27 de abril de 2006, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro del proceso de tutela promovido por DABEIBA CÁRDENAS DÍAZ contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada la señora MARISOL OCHOA JARAMILLO.
ANTECEDENTES 1.- DABEIBA CÁRDENAS DÍAZ, actuando en su calidad de representante legal de la menor NATALIA ANDREA ROSAS CÁRDENAS, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, a la educación, a la salud, a la recreación, a la vivienda digna y a los alimentos en conexión con la vida, se ordene al Juzgado accionado revocar el auto de fecha 23 de noviembre de 2005 y continuar con el trámite correspondiente dentro del proceso ejecutivo de alimentos en contra de Oscar Donall Rosas. 2.- En apoyo de la petición dice la actora que el 3 de diciembre de 2003, en audiencia de conciliación celebrada ante el juzgado accionado, acordó con el padre de su hija la suma de $70,000 como cuota mensual por alimentos, fecha desde la cual el señor Oscar Donall Rosas no ha realizado consignación alguna por ese concepto; el 27 de noviembre de 2003 el Despacho acusado actualizó el estado de cuenta por concepto de alimentos el cual ascendió a $19’645,872, lo que determinó que el 10 de mayo de 2004 presentara demanda ejecutiva, realizándose el emplazamiento legal por desconocer el paradero del demandado pues se encuentra secuestrado desde el 16 de diciembre de 1997, razón para que en el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia curse proceso de muerte presunta por desaparecimiento donde se designó como curadora provisional de bienes a la señora Marisol Ochoa Jaramillo; solicitó el 14 de mayo de 2004 embargo y secuestro de bien inmueble de propiedad del ejecutado, procediéndose a la practica del secuestro y del avalúo del mismo; el 27 de agosto de 2004 la apoderada de la mencionada curadora presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el auto que le negó la suspensión del proceso; el 7 de octubre de 2004 la curadora descorrió el traslado de la demanda y propuso excepciones, por lo que se abrió el juicio a pruebas; el 5 de octubre de 2005 de acuerdo con lo normado en la Ley 986 de 2005, la curadora referida, quien es la madre de la menor Valentina Rosas, hija del demandado, solicitó la suspensión del proceso, accediendo a ello la funcionaria acusada mediante providencia del 23 de noviembre de 2005 contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, pero ambos fueron negados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal tras elaborar un marco conceptual de la acción de tutela contra providencias judiciales, negó el amparo deprecado por cuanto no evidenció arbitrariedad susceptible de ser calificada como vía de hecho, pronunciamiento que solo incumbía al accionado, sin que le sea permitido al juez constitucional interferir para alterar el sentido del proveído emitido pretextando vulneración de derechos fundamentales.
Adicionalmente, tampoco se dan los elementos de la inmediatez para la posible protección transitoria por cuanto ni se alegó prueba sumaria de la urgencia ni de la necesidad de obtener el pago efectivo de su acreencia alimentaria, ni existen elementos de juicio que permitan suponer que la accionante enfrenta una situación precaria que le impida cumplir sus obligaciones frente a la menor.
LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal la accionante concluye que el artículo 14 de la Ley 986 de 2005, no es aplicable, por cuanto el ejecutado se encontraba en mora desde 1993, por lo que la mora no se causó por el cautiverio del señor Rosas. Por otro lado, no entiende por qué debe probar la situación precaria, pues su hija adolescente el próximo año debería ingresar a la universidad ya que está terminando sus estudios secundarios, pero no se encuentra en condiciones económicas para ello.
Con todo lo anterior, es necesario invocar también la vulneración al debido proceso dentro de las actuaciones judiciales que han conllevado a la suspensión del proceso referido. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior, revisadas las copias allegadas del expediente que contiene el trámite ejecutivo por alimentos, se establece sin mayor esfuerzo que no reúne el primero de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a decisiones judiciales; estima la Corte que en la providencia cuestionada no existe ninguna vía de hecho susceptible de amparo constitucional, pues ella no es el producto de un actuar caprichoso sino el producto de la apreciación de las pruebas y la aplicación de la norma que regula el punto atinente a la suspensión de los procesos que se sigan contra los que han sido víctimas de secuestro, previsto en la Ley 986 de 2005, lo que le permitió a la Juez suspender el proceso ejecutivo, ya que se daban los elementos para aplicar el artículo 14, como lo concluyó el a quo. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 1800122080002006-00124-01