CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav- exp. 200600119 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D.C., once (11) de mayo de dos mil seis (2006). Ref.: expediente No. 180012208000200600119 Decídese la impugnación formulada por Mario Arturo Rodríguez contra el fallo de 15 de marzo de 2006, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Florencia, sala única, en el trámite de la tutela promovida por el impugnante contra el juzgado 2º civil del circuito de la misma ciudad.
I.- Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos al debido proceso y defensa, el accionante solicita ordenar al juzgado tomar las copias en los sitios pertinentes, para remitirlas al superior con miras a que se desate el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 24 de enero de 2006, que denegó las excepciones previas dentro del ordinario que en su contra y de María del Carmen Pinzón Hermosa adelantan Judith Urueña Ramos y Diego Armando Cruz Urueña. 2.
Indica que el juzgado accionado mediante providencia de 13 de enero de 2006, denegó las excepciones previas propuestas en el proceso de la referencia; contra esa decisión interpuso recurso de apelación, que fue concedido en el efecto devolutivo otorgándole un término de cinco días para el suministro de unas copias; el último día del presunto vencimiento envió por correo certificado de adpostal una comunicación al juzgado indicando dónde podían tomar las copias en razón a que estaba enfermo, pero el 3 de febrero la secretaría dejó constancia que el término pasó en silencio; ese mismo día allegó escrito solicitando que no se tuviera en cuenta la constancia secretarial, anexando certificación de su enfermedad que podía ser una causal de suspensión del proceso; el juzgado mediante providencia de 9 de febrero de 2006 declaró desierto el recurso de apelación, interpuso el de reposición y en subsidio apelación, denegado el primero se abstuvo de conceder la alzada por no estar legalmente regulada, por ello considera que se ha incurrido en una vía de hecho en esas decisiones. 3.
El juzgado remitió fotocopia del proceso ordinario de la referencia. La interviniente Judith Urueña Ramos solicita que la tutela sea denegada por cuanto el actor no agotó los recursos que la ley le concede como es el de reposición y subsidiariamente el de queja. 4. El tribunal para denegar el amparo estimó que fluye de todo lo anterior que la acción de tutela incoada es improcedente, habida cuenta que dentro del proceso en el que se asegura se han conculcado los derechos fundamentales invocados por el petente, se han cumplido las formalidades previstas en la ley sin que de ninguna manera se observe en ellas violación de los derechos fundamentales del debido proceso y defensa, pues razón le asistía a la funcionaria cuando declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra el auto que declaró no probadas las excepciones previas propuestas por el demandado, porque al no suministrar en su oportunidad lo necesario para la expedición de las copias ordenadas había que dar aplicación al artículo 356, numeral 5º del Código de Procedimiento Civil, esto es, declararlo desierto. 5.
Expresa el accionante su disensión con el fallo con los mismos argumentos esbozados en el escrito de tutela. II.- Consideraciones 1. En breve se pone al descubierto la improcedencia de la tutela en este específico caso, pues no se observa el defecto de la vía de hecho en las providencias de 9 y 28 de febrero de 2006, aquí cuestionadas, al decir en síntesis, que para el pago de las expensas con el fin de expedir las copias ordenadas para surtir la alzada, no es indispensable la presencia del apoderado del recurrente, basta que cualquier interesado se presente a la secretaría del juzgado, en tiempo, a cubrir su costo o presentar la autorización correspondiente para efectuar el respectivo fotocopiado.
Además, el escrito enviado por intermedio de Adpostal en correo certificado el 2 de febrero del año en curso, así como el documento en donde solicita la interrupción del proceso, llegaron después de vencido el término concedido para sufragar tales emolumentos. Amén de que según lo expresado por el propio accionante no se le aceptó la excusa porque la enfermedad no fue grave citando para el efecto una jurisprudencia de esta Corporación. 2.
Obsérvase, entonces, que las valoraciones sobre los puntos materia de discordia, sea cual fuere el criterio de cara a las mismas, no fueron irreflexivas o antojadizas, sino basadas en una hermenéutica de la situación respectiva y las normas llamadas a gobernarla, lo que impide la interferencia del juez de tutela, ya que como los tópicos de la interpretación legal y de la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, no deben someterse al escrutinio de la jurisdicción constitucional, salvo en eventualidades de palmaria arbitrariedad.
De lo contrario, se generaría una permanente inestabilidad para las decisiones adoptadas por el aparato judicial. 3. Así las cosas, se desemboca en la confirmación del fallo impugnado. III.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.
Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA