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T 1800122080002006-00101-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 1800122080002006-00101-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 17 de enero de 2006, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, que negó la tutela implorada por LUZ STELLA GÓMEZ SANTOS frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Persigue la reclamante por este medio la tutela del derecho fundamental al debido proceso que considera quebrantado, habida cuenta que en el adelantamiento del juicio de división del apartamento 202 de la calle 14 #13-04 de Florencia promovido por ella contra el copropietario Samuel Aldana, el despacho accionado incurrió en vía de hecho, pues estando el asunto para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de primera instancia de 19 de julio de 2005 (fol. 12), profirió el auto de 28 de septiembre siguiente (fol. 19), mediante el cual decretó la nulidad de todo lo actuado, aduciendo para ello que el trámite procedente era el de la división por venta del bien común y no material como fue adelantada, pese a que, según ella, sí podía partirse físicamente.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Ninguna manifestación hizo en torno a la queja constitucional. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó el amparo deprecado, bajo el argumento de que la decisión atacada fue fruto del cumplimiento legítimo del rol del juez de segunda instancia, por lo que no podía ser calificada como vía de hecho. LA IMPUGNACIÓN La promotora del mecanismo tutelar refutó ese pronunciamiento, arguyendo que el bien común sí permitía la partición material, como de hecho lo dividieron.

CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política es viable promoverlo contra actuaciones judiciales únicamente si las mismas son constitutivas de “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario se aleja por completo del sendero legalmente diseñado para el cumplimiento de su misión e incurre en acción u omisión carente de todo respaldo jurídico, de modo que luzca abiertamente arbitraria y antojadiza la decisión adoptada; en todo caso, es indispensable que el afectado no cuente con otros medios de defensa expeditos para restablecer o asegurar la efectividad de sus derechos fundamentales, habida consideración que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante cualesquiera de ellos, el aludido instrumento constitucional no puede operar, toda vez que aquellas formas ordinarias de defensa son las llamadas a ser utilizadas para remediar la situación de agravio o de amenaza de las garantías superiores por parte de las autoridades judiciales accionadas. 2.

En el presente evento no advierte la Corte que el funcionario judicial contra el cual se ha dirigido la solicitud de amparo constitucional haya incurrido en esa clase de yerro, teniendo en cuenta que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que está investido por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley, dictó con plausible argumentación la providencia de 28 de septiembre de 2005 (fol. 19), en la que invalidó toda la actuación, sin que se advierta en la misma capricho o arbitrariedad; ello significa que la simple inconformidad con esa determinación no es motivo suficiente para la prosperidad de la acción de tutela, dado que ese instrumento no se ha instituido como un nuevo recurso procesal, mayormente si en forma expresa y clara expuso las razones por las que estimó viable adoptarla, así la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara la situación planteada desde otra óptica interpretativa admisible o con elementos de persuasión distintos a los que tuvo en cuenta para la formación de su convencimiento sobre el asunto decidido. 3.

Por tanto, el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar esa ponderación del juzgador natural, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta, prima facie, contraria a la razón, caprichosa o antojadiza, es decir, si no está demostrado el defecto imputado en la demanda de tutela, pues con ello desconocería normas de orden público, de obligatoria aplicación, y entraría en forma abusiva a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses. 4.

Ha de verse cómo, para adoptar la decisión objeto de la queja constitucional tomo en consideración aquellos aspectos que consideró relevantes, entre otros aspectos, las dificultades que se presentaban por formar el apartamento objeto de la pretendida división parte de una unidad sometida al régimen de propiedad horizontal, aparte de no haberse hecho el trabajo por un arquitecto, sino por un abogado; estas son, pues, algunas razones que conducen a afirmar que el aducido yerro fáctico carece de la estructura y alcance que se requieren para el otorgamiento de la protección constitucional. 5.

Así, por cuanto la actuación del funcionario accionados no es constitutiva de vía de hecho, no puede vulnerar ni amenazar los derechos fundamentales invocados, deviene inviable la solicitud de amparo, como así lo resolvió el Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp.180012208000-2006-00101-01