CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav- exp. 200500098 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005). Ref.: expediente No. 180012208000200500098 Decídese la impugnación formulada por Carlos Eduardo Torres Ussa contra el fallo de 11 de marzo de 2005, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Florencia, sala única, en el trámite de la tutela promovida por el impugnante contra el juzgado 1º promiscuo de familia de la misma ciudad.
I.- Antecedentes 1. Aduciendo vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el accionante solicita decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que abrió a pruebas, dentro del proceso de investigación de la paternidad adelantado en su contra por la procuradora 13 judicial para la defensa del menor, a nombre de Juan Carlos hijo de Emilia Alvarez Perdomo. 2.
Expresa que en el proceso antes referido se establece la dirección exacta de su domicilio y residencia para efectos de la notificación, efectuada ésta contestó solicitando pruebas, pero el juzgado 1º promiscuo de familia guardó silencio respecto de algunas pedidas por él, en la providencia ordenó practicar la prueba genética notificándose únicamente a la parte demandante; al enviar el despacho comisorio para la práctica de unos testimonios no se informó la dirección del demandado y para la audiencia final la cambió impidiendo la citación y notificación debida; para completar dictó sentencia sin practicar la prueba genética que es la prueba reina y manifiesta que la testimonial solicitada por la parte demandada no se practicó a pesar de estar enterada y fijó como cuota alimentaria el 50% sobre el salario mínimo devengado, a sabiendas de que se encuentra demostrado en el plenario que tenía esposa e hijos; por lo anterior considera que en el trámite se violó el debido proceso. 3.
La procuradora 13 judicial de Familia dijo que se puede apreciar que no accionó en modo alguno contra el auto de 7 de junio de 1996 donde el juez abrió a pruebas el proceso, no tachó u objetó los testimonios valorados por el juez dándoles la credibilidad necesaria para encontrar la causal alegada y no presentó recurso alguno contra la sentencia de 12 de junio de 1997,que declaró la paternidad en su contra. 4.
El tribunal, para denegar el amparo, manifestó que el demandado tuvo a la mano los instrumentos de defensa judicial que la ley prevé para estos casos, los cuales no activó en la debida oportunidad, por consiguiente no es la acción de tutela el camino indicado para enmendar dicho descuido por parte del accionante, pues era su deber estar atento a todos y cada uno de los pasos procedimentales que se surtían en el juicio adelantado en su contra. 5.
Expresó el accionante su inconformidad con el fallo indicando que tuvo abogado y que no interpuso recurso de apelación ni de revisión porque éste únicamente se comprometió a contestar la demanda, además no es excusa para que el juzgado accionado vulnerara sus derechos, nunca ha negado sus responsabilidades pero debe estar plenamente agotado el debido proceso.
II.- Consideraciones 1. Ninguna posibilidad de éxito le asiste a la presente queja constitucional; el accionante no puede utilizar con éxito el instrumento excepcional de la tutela, para so protexto de la violación de derechos fundamentales, pedir la nulidad de lo actuado a partir del auto que abrió a pruebas incluida la sentencia, como remedio de última hora cuando a pesar de estar vinculado al proceso no protestó dicho auto ni la sentencia que le era adversa, ni realizó actividad alguna para corregir los presuntos yerros en materia de notificaciones, comportamiento omisivo que no es compatible con la naturaleza residual y subsidiaria de la acción constitucional incoada. 2.
Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.
Por lo demás, el largo tiempo transcurrido entre la fecha de la presentación de la tutela (23 de febrero de 2005) y el fallo (12 de junio de 1997), denota conformidad con el mismo, circunstancia que constituye un valladar para el éxito de la presente acción. 3. Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. III.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.
Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE