CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., cuatro (04) de agosto de dos mil cinco (2005) Ref: 1800122080002005-00041-01 Decídese la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 10 de junio, por la Sala Unica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro de la acción de tutela promovida por LEOPOLDO GUTIERREZ MOTTA contra la Dirección General de la Policía Nacional – División de Prestaciones Sociales y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.
ANTECEDENTES El querellante acusó a las referidas autoridades de haberle vulnerado los derechos fundamentales a la vida digna, al debido proceso y a la seguridad social, de acuerdo con los relatos que la Sala compendia de la siguiente manera: A. Ingresó a la Policía Nacional en agosto de 1984. Hacia 1998, en San Pablo, Bolívar, cuando prestaba sus servicios a la institución, “sufrió un atentado ocasionado por miembros de la subversión, donde recibió un impacto de bala frontal que condujo a que lo incapacitaran para continuar con el servicio” (fl. 2, cdno. 1).
B. Efectuadas las valoraciones médicas se determinó “una pensión de invalidez en forma vitalicia” (fl. Idem ), que luego a partir de mayo de 2004 se le suspendió, todo porque según el Tribunal denunciado “la patología que generó la pensión se ha modificado en el sentido de evolucionar satisfactoriamente y su DCL actual es menor del 75%” (fl. 8).
C. Criticó ese proceder porque, de un lado, no “conoce los parámetros observados para tal decisión” y del otro, ese era su único medio de sustento y el de su familia” (fl. 9). D. Precisó que se sometió a “todos los controles médicos establecidos por sanidad de la policía”, como lo puede señalar su “médico especialista doctor SABAS SIMARRA SÁNCHEZ” (fl. 3).
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de descartar la presencia de las circunstancias que estructuraran la temeridad, por cuenta de las acciones que en el pasado propuso el interesado, denegó la protección incoada apoyado en que la discusión gira en torno al acto administrativo que expidió el organismo acusado mediante la Resolución 00183 del 20 de abril de 2005, propósito para el cual están las acciones contenciosas ante la jurisdicción respectiva.
Agregó que tampoco existe un proceder caprichoso o arbitrario de la administración. LA IMPUGNACION En lo basilar aseguró que aunque cuenta con otras herramientas legales, lo cierto es que promovió la protección como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación. Relativo al debido proceso, se ha dicho, repetidamente, que el mismo se quebranta cuando quiera la actuación del funcionario desemboca en un proceder claramente opuesto a la ley, que traduce una vía de hecho, siempre que el interesado no cuente con otro medio de protección judicial. 2.
En el caso que se analiza con prontitud se advierte que las acusaciones presentadas por la quejosa desembocan, sin duda, en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Estriba la precedente conclusión en que si la protesta formulada refiere, como lo historió el Tribunal, a las determinaciones adoptadas por los organismos acusados, con la que se “excluyó definitivamente del pago de pensión de invalidez al señor LEOPOLDO GUTIERREZ MOTTA ” (fls. 171 Y 172), se infiere que del pretendido análisis no puede ocuparse el Juez de tutela.
Lo que se acaba de exponer radica en que, repetidamente lo ha dicho la Corte, por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar.
Teniendo, entonces, otro instrumento idóneo de defensa judicial, con facilidad se comprueba la necesidad de negar el amparo constitucional impetrado, puesto que de otra manera se desnaturalizaría su carácter especial, circunstancia que choca con lo dictados de la doctrina en la materia, en cuanto que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.
Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho”(Corte. Const., sent. T871/99). Recuérdase que en situaciones como la acaecida, orientada “ al análisis de legalidad de unos actos administrativos, quien ha instaurado la acción de tutela tiene la posibilidad de alegar dicha presunta nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Si se considera que la crítica tiene que ver con el derecho constitucional al debido proceso, de todas maneras existe la vía de la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho, en cuyo caso el término para interponer la demanda es de cuatro meses ” (Corte Const., sent. T 714/99), puesto que se insiste: “El juez constitucional no puede invadir la órbita de competencia de la jurisdicción contenciosa y pronunciarse sobre la ilegalidad o inconstitucionalidad de un acto administrativo; ” (sent.
T 604/96). Ahora bien, tampoco puede dispensarse amparo transitorio, dado que nada se atestó, tampoco se acreditó, en torno a las circunstancias que abren paso a la protección de ese linaje, lo que corrobora, como es obvio y natural, el fracaso de esa especial modalidad de amparo, ya que “El hecho de que el actor tenga la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa con el fin de lograr la anulación del acto administrativo mediante el cual presuntamente se le violan sus derechos fundamentales, permite concluir que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable y, por tanto, no puede tenerse en cuenta dicho perjuicio para admitir la presente acción como mecanismo transitorio; así, la utilización de los mecanismos de defensa judicial al servicio de la interesada, hace que no exista el perjuicio irremediable.
Además, dentro de un eventual proceso contencioso- administrativo, la peticionaria tiene la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto que presuntamente vulnera sus derechos, con lo cual se desvirtúa también la inminencia del perjuicio”. (Corte Const., sent. T-415/95). De suerte que no existiendo evidencia manifiesta acerca de la presencia del perjuicio irremediable, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela, se desprende la no prosperidad del amparo impetrado en aquélla puntual modalidad. 3.
Se confirmará, entonces, la sentencia pronunciada para desatar la acción de tutela referida. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Unica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfme. Resolución No.00183 del 20 de abril de 2005. � Corte Constitucional. Sentencias T-225 de 1993, T-435 de 1994, T-197, T-267 y T-556 de 1996, entre otras.
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