CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 25-05-05 Ref: Exp.
No. T- 1800122080002005-00027-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 14 de abril de 2005, por la Sala Unica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro del proceso de tutela promovido por HIGINIO GARZON MEDINA y otros, contra EL CONSEJO NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES.
ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al trabajo, libertad de locomoción, vida digna y mínimo vital, pretenden los accionantes se ordene a la autoridad accionada que en el término de 48 horas proceda a suspender en el Departamento de Caquetá la aplicación “ de la Resolución No. 016 del 30 de julio de 2004, en su artículo 1º numeral 3º parágrafo 3º de la misma disposición”. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional aducen los accionantes, que mediante la Resolución mencionada se ordenó que los vehículos que se utilizan para el transporte de gasolina, aceite combustible para motor (ACPM) y kerosene (petróleo), deben poseer rótulos de identificación fijos o movibles, el logotipo o nombre de la empresa proveedora y un sistema de control satelital con GPS, a efectos de conocer su recorrido y ubicación en el momento que se requiera; decisión que los afecta en su condición de propietarios de esa clase de vehículos, puesto que como es de público conocimiento en el Departamento del Caquetá existen grupos armados al margen de la ley “ que pretenden controlar el tránsito automotor, y es por ello que en diferentes oportunidades” les han manifestado “ que en caso de dar cumplimiento a la Resolución No. 016 de 2004, en lo que se refiere a la colocación del GPS satelital, procederán a incinerar” sus vehículos, ya que consideran que con ello se pretende es el rastreó de los grupos armados.
Ante esa situación, prosiguen los accionantes, en diferentes oportunidades han solicitado a la autoridad accionada la suspensión de lo ordenado en el artículo 1º, numeral 3º parágrafo 3º de la aludida Resolución, con resultados negativos, motivo por el cual han tenido que paralizar el transporte de combustible a las diferentes estaciones de servicio de los municipios del departamento, lo cual les ha irrogado perjuicios, pues su sustento y el de su familia lo obtienen a través del transporte mencionado; amén de que la instalación de los GPS genera un alto costo económico el cual no están en capacidad de asumir.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal estimó que el amparo resultaba improcedente al tenor de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, por cuanto la acción se intenta frente a un acto de carácter general, impersonal y abstracto, como es la Resolución atacada, ya que ésta no va dirigida exclusivamente a los demandantes sino a todas aquéllas personas que se dedican al transporte de combustible dentro del Departamento de Caquetá y en aquéllos departamentos expresamente señalados en la norma.
De otro lado estimó, que como mediante la acción de tutela se pretendía la suspensión de la Resolución en todo el Departamento del Caquetá, se estaba deprecando la protección de los derechos de toda una colectividad, que como tales debían reclamarse a través de una acción de grupo, habida cuenta que en el caso concreto no se cumplían a cabalidad los requisitos exigidos para dar aplicación a la excepción, puesto que no se demostró en forma alguna la afectación del mínimo vital de los accionantes, toda vez que no se acreditó plenamente que el transporte de combustible fuera el único medio de sustento de aquéllos y de sus familias.
LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal los accionantes impugnaron la anterior decisión, sin exponer los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Examinada la solicitud de amparo constitucional a la luz de lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó la acción de tutela, no cabe duda que en este caso existe la causal de improcedencia señalada por el Tribunal, habida cuenta que la acción se intenta en contra de un acto de carácter general, impersonal y abstracto, como es la Resolución No. 016 de 30 de julio de 2004, por medio de la cual el Consejo Nacional de Estupefacientes, en ejercicio de sus facultades legales, aumentó “ los controles para el transporte de gasolina, aceite combustible para motor (A.C.P.M.) y kerosene (petróleo) y se incluyen como sustancias químicas objeto de control administrativo ejercido por la Dirección Nacional de Estupefacientes”, con destino a las estaciones de servicio de los Departamentos del Amazonas, Arauca, Caquetá, Casanare, Guainia, Guaviare, Huila, Meta, Putumayo, Santander, Vaupes y Vichada, amén de algunos Municipios del Norte de Santander y Nariño, (fls. 35 al 40, c.1). 2.
Además, tampoco puede abrirse paso la solicitud de tutela, porque lo cierto es que no se vislumbra la vulneración del derecho al trabajo porque la tutela fue instituida para amparar situaciones actuales y concretas que sean lesivas de derechos constitucionales fundamentales, lo cual es ajeno al caso concreto, como que se solicita el amparo de una situación hipotética y porque esa prerrogativa constitucional, como ya ha tenido ocasión de precisarlo esta Sala, no se predica respecto de un puesto o actividad concreta, sino de la posibilidad de acceder al mercado laboral y de las circunstancias dignas en que ha de desenvolverse la labor que eventualmente se llegue a conseguir.
En lo que toca con la afectación del mínimo vital, como bien lo señaló el a quo, no existe ninguna prueba de la existencia de una situación concreta y actual que ponga en peligro tal derecho, como que la petición de amparo constitucional se encuentra edificada en hipótesis. 3. Así las cosas, no procede la concesión del amparo, ni aún como mecanismo transitorio, porque no basta la simple manifestación del actor respecto de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental de rango constitucional para acceder a la tutela, ya que es indispensable que la situación irregular se encuentre debidamente demostrada.
Sobre el tema ha reiterado la jurisprudencia de la Corte: “ para que tenga operancia la protección de un derecho fundamental no basta con la simple enunciación de su violación, por cuanto se hace necesario que mediante pruebas concretas se demuestre que ésta fue producto de la acción u omisión de las autoridades”. 4. Acorde con lo anotado y como a la demanda que ocupa la atención de la Corte no se adosó prueba alguna que permita establecer la vulneración de los derechos que se pregona, se confirmará la sentencia de primer grado.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. sentencia de 30 de junio de 2000, exp. No. 11722. � Cfr. Sentencia de 16 de febrero de 1999, exp. No. 5833.
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