CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav- exp. 200500022 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., tres (3) de junio de dos mil cinco (2005). Ref.: expediente No. 180012208000200500022 Decídese la impugnación formulada por Gilberto Castillo Tovar contra el fallo de 13 de abril de 2005, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Florencia, sala única, en el trámite de la tutela promovida por el impugnante contra el juzgado 1º civil del circuito de la misma ciudad.
I.- Antecedentes 1. Aduciendo vulneración del derecho al debido proceso, el accionante solicita el amparo del derecho fundamental presuntamente conculcado por el juzgado accionado, en cuanto a la práctica de una medida cautelar dentro del ordinario de resolución de contrato que en su contra adelanta Floricel Tovar Martínez. 2. Expone que de manera simultánea a la presentación de la demanda, el demandante solicitó el secuestro del vehículo de placas GGQ-142 objeto del contrato que origina el proceso mencionado; el juzgado ordenó su retención o inmovilización para efectos de practicar la diligencia de secuestro, olvidando el juzgado 1º civil del circuito que las medidas cautelares relacionadas con inmuebles o bienes muebles sometidos a registro, se concretan a través de la correspondiente inscripción de demanda, y no con el secuestro, por lo cual se ha planteado un desacuerdo con la interpretación dada por el juzgado en el sentido de que “El hecho de que los automotores estén sujetos a registro, no quita que sigan siendo muebles, de tal manera que para el juzgado, es perfectamente legal que el demandante hubiera pedido el secuestro del camión objeto de controversia, ya que esto se lo permite la norma”.
Contra el mencionado enfoque interpuso el correspondiente recurso de reposición, el cual fue denegado en providencia de 11 de marzo de 2005, por ello acude a la presente acción. 3. El juzgado accionado se limitó a enviar fotocopia del proceso referenciado. 4. El tribunal, para denegar el amparo, expone que en cuanto a los argumentos expuestos por el despacho accionado, son el fruto de la interpretación jurídica del funcionario y están ajustados a la normatividad en el artículo 690 del C. de P.C. pues no se ve que sea contraria a derecho, desproporcionada o que violente el ordenamiento jurídico, situaciones que constituirían vías de hecho, siendo dable tener presente que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, pues la jurisprudencia constitucional determina que no procede como una garantía del principio de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, postulados básicos del Estado de Derecho. 5.
Sin expresar los motivos de inconformidad con el fallo el accionante lo impugnó oportunamente. II.- Consideraciones 1. En breve se pone al descubierto la improcedencia de la tutela en este específico caso, pues el accionante en forma apresurada e indebida acude a la acción de tutela a cuestionar la medida de secuestro ordenada en auto de 2 de noviembre de 2004, sin que la protesta que hoy esgrime por esta vía la hubiera planteado ante el juez natural, pues de acuerdo con lo expresado por el juzgado accionado y conforme a las copias allegadas, el hoy accionante concurrió al proceso solicitando la ilegalidad del numeral 3º de la providencia de 26 de octubre de 2004, referente a la caución que deberá prestar el demandante para que le sea decretada la medida cautelar, la cual fue denegada por auto de 8 de febrero de 2005, siendo objeto de los recursos de reposición y subsidiario de apelación desatados en providencia de 11 de marzo del mismo año, denegando el primero y rechazando la apelación por improcedente.
La circunstancia anotada excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizada en ausencia de otro medio de protección judicial. 2. Por tanto, si el accionante pudo poner en marcha las herramientas previstas en la ley para la defensa de sus derechos dentro de la actuación judicial que cuestiona, es impropia la proposición de la acción de tutela, porque ésta no puede emplearse de manera paralela, sin agotar los otros medios de defensa que consagra el orden jurídico, como si se pudiese recurrir a dos jueces para la misma causa.
Conocido es que la intervención del juez constitucional es admisible cuando no exista otra forma de protección judicial, pero no para generar actuaciones judiciales simultáneas. 3. Así las cosas, por las anteriores razones no es menester entrar en más disquisiciones para desembocar en la confirmación del fallo impugnado. III.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.
Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (en permiso) MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO (en permiso) PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE