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T 1800122080002005-00012-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., seis (06) de mayo de dos mil cinco (2005) Ref: Exp: 18001-22-08-000-2005-00012-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 4 de marzo de 2005, por la Sala Unica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante la cual se negó la solicitud de tutela elevada por CECILIA MARLENY TORRES DE MILLAN contra el FONDO NACIONAL DE AHORRO y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. La actora en tutela acusó a los accionados de haberle vulnerado los derechos fundamentales a la persona, a la familia, a la sociedad, a la igualdad y al trabajo, fincado en los relatos que, en lo medular, la Sala compendia, así: A. El Fondo Nacional de Ahorro instauró contra la accionante proceso ejecutivo mixto ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Florencia, por la totalidad de la obligación, cuando solamente adeudaba una sola cuota.

B. Se le liquidó como agencias en derecho la suma de $2’000.000, suma que en su concepto no guarda proporción con la cuota adeudada y que se le exige para el levantamiento del embargo que pesa sobre el bien inmueble de su propiedad, que de no pagarla su inmueble irá a remate. C. Advirtió que se encuentra en estado de indefensión por cuanto carece de recursos económicos para sufragar los honorarios de abogado, es madre cabeza de familia, viuda y víctima de la violencia, lo que le impide afrontar un proceso de esa naturaleza. 2.

Solicitó, en consecuencia, ordenar a los accionados levantar la medida cautelar y por ende la terminación del proceso ejecutivo; subsidiariamente, pidió, que el Fondo accionado cese su posición dominante en atención a que se encuentra al día con el pago de la obligación. EL FALLO IMPUGNADO El a quo después de referir a la finalidad del mecanismo intentado, concluyó, en síntesis, que el proceso ejecutivo se tramitó bajo los parámetros legales sin que se hubiera vulnerado ninguno de los derechos a que se refiere el tutelante.

Con respecto a la actuación del Fondo Nacional de Ahorro, consideró que actuó conforme a la cláusula aceleratoria del contrato suscrito entre esta y la accionante. LA IMPUGNACION Insistió en que se encuentra a paz y salvo con la entidad demandante; precisó en que no se produjeron los fundamentos legales para dar cumplimiento a la cláusula aceleratoria, puesto que se desistió de la persecución del inmueble en el proceso ejecutivo que contra la accionante se inició en el Juzgado Primero Civil Municipal de Florencia, sentado entonces dejó, que no se incurrió en una de las causales determinadas en el contrato para hacerlo exigible de forma anticipada, puesto que no se estaban persiguiendo las garantías de la deuda que se tenia con el Fondo Nacional de Ahorro.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido con la finalidad de que cada persona, pueda reclamar ante los jueces, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos que taxativamente ha señalado el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política.

De acuerdo con el referido precepto, este instrumento sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como herramienta transitoria para evitar un perjuicio irremediable, de ahí que se haya catalogado como de carácter residual y subsidiario. 2. En el caso concreto lo demandado no puede triunfar y, por tanto, debe denegarse, toda vez que, la solicitud del amparo incoada por la impugnante, sitúa el debate en el terreno del motivo de improcedencia establecida en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Estriba la precedente conclusión en que, los posibles o eventuales yerros en que haya podido incurrir el despacho judicial accionado pudieron ser corregidos por mecanismos ordinarios que para el efecto consagra el Código de Procedimiento Civil; el proceso ejecutivo que se le adelantó a la accionante, entonces, por mandato legal, resulta ser el escenario donde debe discutirse lo concerniente a las eventuales irregularidades que aquí se denuncian y no, como repetidamente se ha dicho, en el campo tutelar.

Esa especial situación, lo tiene decantado la jurisprudencia, le impide al interesado acudir válidamente a la acción excepcional que se trata, en razón a que ‘‘La tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. Cuando el Juez incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la reposición, la apelación y el extraordinario de casación, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado los medios de defensa ordinarios, conservándose así su carácter residual.

No es posible entonces entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela.’’ (Corte Const., sent T-504/00). Para el caso que ocupa la atención de la Sala, como bien lo señaló el Tribunal, debió la accionante acudir a los medios exceptivos a su alcance para enervar los efectos de la orden de pago proferida en su contra, puesto que, escrutada la actuación surtida por parte del Juzgado ante el cual se promovió la ejecución hipotecaria, se concluye, que la accionante, ninguna protesta hizo frente a tal proveído, proceder que no le es imputable al Juzgado denunciado.

De otro lado, la actuación pone al descubierto que en la fase procesal que antecedió al remate, se suscitó el trámite de rigor en punto a la liquidación que presentó la ejecutante, sin que la parte interesada, como atinadamente lo memoró el Tribunal, dentro de la oportunidad correspondiente, se hubiere pronunciado sobre el particular (fl. 38).

Hizo bien, entonces, el Tribunal al sentenciar la no viabilidad de la acción, merced a que ala existir otro instrumento idóneo de defensa judicial, que la parte interesada no utilizó oportunamente, aflora sin esfuerzo, la obligatoriedad de proceder en tal sentido porque de otra manera se convertiría en una instrumento para revivir las etapas u oportunidades que por el transcurso de tiempo fenecieron, lo que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.

Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho”(Corte. Const., sent. T871/99). Ahora bien, en punto a lo del embargo de remanentes, cumple precisar, como lo acotó el Tribunal Superior en su fallo, que en el proceso que “le adelantaba Héctor Hoyos existía embargo de remanentes, por lo que una vez terminado este proceso los bienes allí perseguidos pasaban al proceso ejecutivo que Arvey Pepicano le adelanta ante el mismo Juzgado” (fol. 65, cuad. 1). 3.

En este orden de ideas, el fallo impugnado debe confirmarse, tanto más cuando las pretensiones que se relacionan con levantamiento de medidas cautelares, deben ventilarse y decidirse en el interior del proceso judicial de que se trata. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Unica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE RESUMEN: 00012 VENCE: 6-MAYO-2005 Accionante: CECILIA MARLENY TORRES DE MILLAN Accionado: Fondo Nacional de Ahorro y Juzgado Tercero Civil del Circuito de Florencia. Derechos Vulnerados: Trabajo, igualdad y otros HECHOS RELEVANTES 1.

El Fondo Nacional de Ahorro instauró contra la accionante proceso ejecutivo mixto ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Florencia, por la totalidad de la obligación, cuando solamente adeudaba una sola cuota. 2. Se le liquidó como agencias en derecho la suma de $2’000.000, suma que en su concepto no guarda proporción con la cuota adeudada y que se le exige para el levantamiento del embargo que pesa sobre el bien inmueble de su propiedad, que de no pagarla su inmueble irá a remate. 3.

Advirtió que se encuentra en estado de indefensión por cuanto carece de recursos económicos para sufragar los honorarios de abogado, es madre cabeza de familia, viuda y víctima de la violencia, lo que le impide afrontar un proceso de esa naturaleza. 4. Solicitó, en consecuencia, ordenar a los accionados levantar la medida cautelar y por ende la terminación del proceso ejecutivo; subsidiariamente, pidió, que el Fondo accionado cese su posición dominante en atención a que se encuentra al día con el pago de la obligación. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal declaró improcedente la tutela al considerar que no se ha vulnerado ninguno de los derechos alegados puesto que se ha cumplido a cabalidad con los rigores que para el efecto señala el ordenamiento procesal.

Además, el Fondo Nacional del Ahorro, actuó amparado por la cláusula aceleratoria que entre accionante y accionado se suscribió, la cual no solo puede ejercerse por la persecución que haga un tercero del bien que garantiza la deuda que se tiene con la entidad, sino que también opera cuando la deudora ha incurrido en mora en el pago de la cuota.

LA IMPUGNACIÓN Notificada la interesada del fracaso acotado, precisó en que no se produjeron los fundamentos legales para dar cumplimiento a la cláusula aceleratoria, puesto que se desistió de la persecución del inmueble en el proceso ejecutivo que contra la accionante se inició en el Juzgado Primero Civil Municipal de Florencia, sentado entonces dejó, que no se incurrió en una de las causales determinadas en el contrato para hacerlo exigible de forma anticipada, puesto que no se estaban persiguiendo las garantías de la deuda que se tenia con el Fondo Nacional del Ahorro.

DECISION DE LA CORTE Se proyecta confirmar el fallo del Tribunal Superior, en el entendido que las protestas de la accionante debe llevarlas al proceso ejecutivo que se tramita en el Juzgado accionado, porque los derechos que alega se relacionan con el trámite procesal surtido, donde no se evidencia vía de hecho alguna. 1 9 C.I.J.J. Exp. 2005-00012-01