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T 1800122080002005-00001-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil cinco (2005). REF. Exp. T. No. 180012208000 2005 00001-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 26 de enero de 2005, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Única, negó la acción de tutela promovida por ADEL CANTICUS MEZA contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Ministerio acusado por no responder su solicitud elevada el 4 de noviembre de 2004, sobre el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. 2. Expuso que es necesario que el Ministerio querellado atienda su petición, pues cada día “se deteriora el resto de mi existencia”, sin tener derecho a la salud y de adquirir alimentos para su compañera y sus pequeños hijos. 3.

Aportó copia de del escrito dirigido al Ministro de Defensa, mediante el cual solicita el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen profesional, ocasionada cuando se desempeñó como obrero de la empresa Codimen Consulting Company, en la construcción de una obra pública en el batallón “Héroes del Guapi”, o que en su defecto, se le reconozca la pensión de invalidez por riesgo común. LA RESPUESTA DEL  ACCIONADO El subdirector de Sanidad de Ejercito solicitó se negara la acción de tutela, toda vez que mediante oficio No. 405606 CE- JEH –DISAN –AJ –486 de fecha 11 de enero de 2005, la dependencia de Asesoría Jurídica de la entidad, dio respuesta al derecho de petición elevado por el accionante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El fallo impugnado estableció que la petición de la accionante fue resuelta por el Ministerio acusado, mediante oficio No. 12369 MDAPS -177 del 6 de octubre de 2003, “informándole que no era procedente acceder favorablemente a lo pretendido por ella”, y en consecuencia negó el amparo deprecado. LA IMPUGNACIÓN El querellante impugnó el fallo, sin expresar los motivos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que el derecho de petición “ no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna – que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante” (Ver, entre otras, sents. 31 de octubre de 1997, 8 de mayo de 2000, 28 de septiembre de 2004).

En el presente asunto, el actor acusa al Ministerio de Defensa de vulnerar su derecho de petición, por no haber resuelto su solicitud,  de reconocimiento y pago de su pensión de invalidez de origen profesional. Examinado el referido oficio No. CE- JEH –DISAN –AJ –486 de fecha 11 de enero de 2005 (visto a folio 28 c.1), suscrito por el Subdirector de Sanidad del Ejercito, el que envió al quejoso, el día 13 del mismo mes y año, a la dirección registrada, observa la Sala que efectivamente, como lo sostuvo el fallo impugnado, la entidad accionada, dio respuesta a la petición elevada por el accionante, pues le informó que no era esa entidad la competente para el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, “ usted debe elevar su reclamación a la Empresa a la cual estuvo vinculado como trabajador, y no ante el Ejercito Nacional teniendo en cuenta que nunca tuvo relación laboral con el mismo” En virtud de que la situación de hecho que motivó la queja de la accionante ha sido superada, la acción de tutela perdió eficacia y razón de ser frente a la actuación censurada.

De acuerdo con lo discurrido,  la Corte  confirmará la sentencia objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 5 POMC Ex.

T. No. 2005 00001-01