CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil cuatro (2004) Discutido y aprobado en Sala realizada el 27- 10 de 2004 Ref: Exp.
No. T-1800122080002004-00047-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2004, por la Sala Unica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia dentro del proceso de tutela promovido por el señor JHON FELIPE TORO ALZATE contra las BRIGADAS MOVIL 6ª y 22 DE LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA.
ANTECEDENTES 1. El señor JHON FELIPE TORO ALZATE actuando en su condición de representante legal del Comité de Servicios Públicos de Puerto Camelias Bajo Caguán, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de su derecho constitucional fundamental al trabajo se le ordene a las autoridades accionadas le permitan “transportar y comercializar hacia y en Puerto Camelias pipas de GAS PROPANO, en forma proporcional a la población a la que le presta el servicio”. 2.
En apoyo a la petición de amparo constitucional dice el accionante, que es representante legal de la Empresa de Servicios Públicos legalmente constituida con personería jurídica No. 1545 registrada en la Cámara de Comercio de Florencia, la cual está facultada para comercializar el servicio de gas propano a los habitantes del Caserío, en el cual residen aproximadamente 77 familias que en su mayoría cocinan sus alimentos con estufas a gas, lo cual también hacen las panaderías que son un importante sector de comercio.
Agrega, que el 14 de julio de 2004 el Ejército Nacional, Décima Segunda Brigada de Florencia (Caquetá) le otorgó un permiso para transportar unos cilindros de gas y que el 11 de agosto siguiente, se dirigió nuevamente al Ejército para solicitar otro permiso para transportar y posteriormente comercializar dieciséis (16) cilindros de treinta (30) libras, el cual le fue negado bajo el argumento de que habían llegado a un acuerdo “de que sólo una persona tenía DERECHO para comercializar y transportar GAS para el Caguán, conociendo ellos que se trata de un particular que maneja unos precios elevados y que por ende se perjudica el bolsillo de la comunidad”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de examinar el caso concreto, el Tribunal consideró que el amparo deprecado debía concederse, puesto que las Brigadas Móviles del Ejército no pueden restringir el ejercicio de la actividad asignadas a la empresas prestadoras de servicios públicos, pues esas limitaciones son de carácter reglado y las asumen los Municipios conforme a las competencias señaladas en la ley, amén que también se causa vulneración al interés colectivo por la dificultad de proveerse de un elemento de cotidiana utilización para sufragar una parte fundamental de sus necesidades básicas.
Consecuentemente tuteló el derecho fundamental al trabajo del actor, ordenando a las autoridades accionadas que en el término de 48 horas iniciaran los trámites conducentes “al levantamiento de las medidas que restringen el desarrollo del objeto social del comité de servicios públicos, Caserío Puerto Camelias, Bajo Caguán, trámite que no deberá superar los 10 días”.
LA IMPUGNACIÓN En la oportunidad legal el Ministerio de Defensa Nacional por intermedio de su Oficina Jurídica impugnó la anterior decisión. En su sustentación aduce, que tal y como se indicó en la respuesta a la acción de tutela, en sus archivos no reposa solicitud alguna para el transporte y comercio de gas, conforme lo afirma el tutelante; amén de que éste tampoco aporta prueba alguna del hecho de que se le hubiese negado o se haya expedido algún documento impidiéndole la comercialización de cilindros de gas propano o que se le hubiese otorgado alguna autorización a otras personas.
También dice, que la fuerza pública no expide autorización ni permisos, sino que sólo ejerce un control en el paso de los vehículos que llevan los cilindros para verificar lo establecido en los Decretos expedidos por el señor Alcalde. Seguidamente agrega, que debe tenerse en cuenta que en la zona hay muchos laboratorios pequeños de procesamiento de droga que utilizan el gas propano para sus actividades; motivo por el cual considera que el Tribunal incurrió en una vía de hecho al ordenar levantar las medidas que restringen el paso de los vehículos que transportan los elementos mencionados, puesto que tales medidas constituyen los controles implementados para darle cumplimiento a lo ordenado por el señor Alcalde en preservación del orden público.
CONSIDERACIONES 1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “ cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
No empece, para que el amparo proceda necesariamente tiene que estar demostrada la conculcación o la amenaza que se cierne sobre el derecho fundamental cuyo protección se reclama, la cual obviamente tiene que tener su causa en un actuar arbitrario o ilegal. 2. Examinado el caso concreto, advierte la Corte, que como lo afirma el impugnante en manera alguna aparece demostrada la vulneración, violación o siquiera la amenaza de derecho constitucional fundamental alguno del accionante, toda vez que con el libelo introductorio no se adosó ni tampoco se solicitó la práctica de ningún medio de convicción que permita establecer que la autoridad militar accionada le ha obstaculizado, de manera arbitraria, el ejercicio de su derecho al trabajo; situación que impide que se conceda el amparo deprecado, porque para ello es indispensable que se demuestre la existencia de una circunstancia cierta de violación o de peligro de los derechos fundamentales de una persona, toda vez que no basta la simple manifestación del actor respecto de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental de rango constitucional para acceder a la tutela, puesto que es indispensable que la situación irregular se encuentre debidamente demostrada.
Sobre el tema ha reiterado la jurisprudencia de la Corte: “ para que tenga operancia la protección de un derecho fundamental no basta con la simple enunciación de su violación, por cuanto se hace necesario que mediante pruebas concretas se demuestre que ésta fue producto de la acción u omisión de las autoridades”. El juez de tutela al igual que cualquiera otro juez de la república, está sujeto a las reglas que rigen la práctica, valoración y apreciación de las pruebas en los demás procesos, mas no puede exceder los límites temporales fijados por la Constitución y la ley para decidir.
Con todo, la sumariedad de los términos no implica una autorización legal para que el juez constitucional " resuelva sin que los hechos alegados o relevantes para conceder o negar la protección hayan sido probados, cuando menos en forma sumaria dadas las características de este procedimiento. Su determinación no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela".
Además, no puede perderse de vista, que si bien es cierto la Constitución Política consagra el derecho al trabajo y la libertad a escoger profesión u oficio, también lo es, que tales prerrogativas constitucionales no tienen el carácter de absolutas, ya que por motivos de interés general u orden público su ejercicio puede estar limitado por la ley, puesto que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
Luego, teniendo la zona del Caguán problemas de orden público, como es de público conocimiento, amén de serlo también el hecho de que los cilindros de gas son utilizados como armas letales para atacar a las fuerzas armadas o para la producción de estupefacientes, mal se puede reprochar a las autoridades accionadas que ejerzan un control sobre el expendio y transporte de tales artefactos, sin que ello implique que puedan constreñir la libre competencia o crear privilegios o monopolios a favor de particulares. 3.
Acorde con lo anotado, se revocará la sentencia de primer grado, para en su lugar negar el amparo impetrado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, para en su lugar denegar la protección impetrada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE En comisión de servicios EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Sentencia de 16 de febrero de 1999, exp. No. 5833. � Cfr. Corte Constitucional sentencia T-243/93. � Cfr. art. 2º de la Constitución Política.
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