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T 1800122080002004-00021-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004) Ref: 1800122080002004-00021-01 Decídese la impugnación formulada por la Alcaldía Municipal de Florencia (Caquetá) contra la sentencia proferida el pasado 13 de mayo, por la Sala Unica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, con la que desató la solicitud de tutela elevada por la recurrente frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el señor Gobernador del Departamento del Caquetá, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia, y la señora Jesucita Mosquera Garcés.

ANTECEDENTES 1. La Alcaldía accionante, a través de su representante legal, acusó al funcionario aludido de haberle vulnerado la garantía fundamental al debido proceso y a la igualdad, apoyada en los relatos fácticos que, en lo medular, la Sala compendia, así: A. Ante el Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Florencia la señora Jesucita Mosquera Garcés presentó acción de tutela contra el Municipio de Florencia y el Departamento del Caquetá, la que concedida fue impugnada por el municipio allí accionado por considerar que el juez había incurrido en vía de hecho adoleciendo el fallo de vicios de fondo y de forma.

B. Que el juzgado tercero civil del circuito, sin hacer una adecuada valoración de la argumentación de la impugnación ni pronunciarse sobre los vicios del fallo atacado, confirmó la referida protección, incurriendo en una clara vía de hecho, puesto que la decisión aludida contiene una mera relación de hechos y de los alegatos de la impugnación, sin analizar los vicios del fallo de la primera instancia. 2.

Solicitó, en consecuencia, que se ordene al Juez accionado, que “revoque la sentencia 026 de 2004 emanada del juzgado cuarto civil municipal”. (Fl. 9). EL FALLO IMPUGNADO El a quo después de referir a la finalidad del mecanismo intentado, concluyó, en síntesis, que el amparo implorado es inviable, ya que los fallos acusados no revelan fundamentos arbitrarios, o grotescos, ni están signados por el capricho de los funcionarios.

CONSIDERACIONES 1. En el asunto que ocupa la atención de la Corte, se advierte, prima facie, que respecto de las pretensiones aquí incoadas, no es posible dispensar el amparo, habida cuenta que se estructura la causal de improcedencia establecida en el inciso 3º. del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º, del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues el amparo que, finalmente, negó el Juzgado demandado que actuó como ad quem, en el trámite de otrora, tiene previsto el fenómeno de la revisión, ante la Corte Constitucional.

Al respecto cumple precisar que ante una equivocación o arbitrariedad en la que pueda incurrir el Juez en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal abolengo la idónea para contrarrestar la supuesta vía de hecho en que incurra el funcionario, sino la impugnación del fallo ante el superior y, en últimas, la revisión eventual que debe surtirse ante la autoridad aludida, ya sea de la sentencia de primera instancia en el evento de no ser impugnada, o del fallo que resuelva la apelación respectiva, como ocurre en este caso, trámite que, itérase, la documentación existente pone de presente experimenta las fases correspondientes, estando, por contera, pendiente de definirse, aspecto que pone de relieve la existencia de otro medio de defensa judicial, al que, entonces, debe estar el interesado en procura de dilucidar las protestas enunciadas; pues, recuérdase que la tutela no puede convertirse en un instituto paralelo.

Sobre el particular es preciso anotar que la Corte Constitucional en la sentencia de unificación jurisprudencial 1219 proferida el 21 de noviembre de 2001, se ocupó del punto, en caso semejante, en los términos que enseguida se sintetizan: “El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.

Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho – porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él - la revisión –”. 2.

De igual manera, sobre el punto en discusión, la Sala tiene dicho que no procede la acción de tutela contra fallos de esta misma estirpe, ni tampoco en relación con las decisiones que resuelven incidentes de desacato, sentencias de 30 de mayo de 2002, expediente 00006-01 y 14 de mayo de 2003 exp. 00264-01, entre otras. 3. En tales condiciones resulta improcedente la queja constitucional que ocupa la atención de la Sala, dado que hoy, según lo expuesto en precedencia, es pacífico que frente a lo resuelto por el Juez de tutela, no es dable acudir a acción semejante, so pretexto de haberse incurrido en una vía de hecho, ya que para corregir tales irregularidades, de presentarse, existe como ya se acotó la eventual revisión, en orden a corregir las irregularidades o desaciertos en que hubiere podido incurrir el accionado. 4.

Por lo dicho, la sentencia impugnada será confirmada pero por las razones aquí expuestas. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada por las razones expuestas en la parte motiva. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

Notifíquese y Cúmplase PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ jaime alberto arrubla paucar CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 C.I.J.J Exp. 00021-01