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T 1800122080002004-00002-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav- exp. 200400002 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil cuatro (2004). Ref.: expediente No. 180012208000200400002 Decídese la impugnación formulada por el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Neiva y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público contra el fallo de 12 de febrero de 2004, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Florencia, sala única de decisión, en el trámite de la tutela promovida por Efrén Ocampo contra los impugnantes.

I.- Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos a la igualdad, petición, trabajo, el accionante solicita que se ordene a las entidades accionada liquidar correctamente, reconocer y pagar la cesantía parcial reclamada y la indexación de la suma que resulte desde cuando se verificó la petición hasta cuando se efectúe el pago. 2. Sustentan su petición diciendo, en resumen, que desde el 1º de octubre de 1979 labora al servicio de la rama judicial en forma continua e ininterrumpida como secretario grado 10º del juzgado 3º civil del circuito de Florencia, inscrito en la carrera judicial; no se acogió al régimen laboral y prestacional previsto en el decreto 57 de 7 de enero de 1993 y por ello conserva la prima de antigüedad y la retroactividad de las cesantías; a mediados de febrero de 2003, solicitó ante la coordinación de la Administración Judicial de Florencia Caquetá. Dirección Administración Judicial del Huila-Caquetá, un avance de cesantías parciales con base en un contrato de compraventa de vivienda que suscribió con Gladis Ledesma Figueroa que se encuentra vigente; la resolución No. 0190 de 27 de marzo de 2003 reconoció el derecho a las cesantías parciales, efectuó su liquidación pero no ordenó su pago; considera que el derecho de petición no fue resuelto de manera integral.

De otra parte el Ministerio de Hacienda y Crédito Público o quien corresponda persiste en violarle el derecho fundamental consagrado en el artículo 13 de la Carta Política, al omitir incluir en el presupuesto general de la Nación la suma de dinero necesaria para que la entidad obligada, liquide reconozca y ordene pagar oportunamente las cesantías parciales que viene reclamando.

No ocurre lo mismo con los funcionarios y empleados de la rama judicial que si optaron por el régimen salarial previsto en el artículo 1º del decreto 57 de 7 de enero de 1993, a quienes a más tardar el 15 de febrero de cada anualidad las cesantías le son consignadas en el fondo privado de cesantías escogido libre y voluntariamente; lo privan además de obtener los intereses que reconocen los citados fondos desde el momento en que son consignados hasta cuando se produce su retiro acorde con la permisividad legal. 3.

El Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Neiva-Florencia, replicó que no ha existido un trato discriminatorio para el pago de cesantías, pues dependiendo del régimen por el cual haya optado el funcionario, la entidad debe aplicar la ley y darle estricto cumplimiento tal como lo estipula el artículo 4º de la C.P. para la apropiación de los recursos, para uno u otro sistema la ley prevé unos trámites, los cuales ha realizado en su oportunidad no dependiendo ya de su autonomía presupuestal si no de la del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Por lo demás ya se ordenó el pago de las cesantías parciales solicitadas mediante resolución No. 488 de 29 de diciembre de 2003, ya existe el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal, luego el pago debe efectuarse en los próximos días, dependiendo del giro por parte del Ministerio antes mencionado. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público al respecto dijo que no puede desplazar a la autoridad señalada por la ley en la ordenación del gasto ni asumir competencias ejecutoras sin contravenir las normas orgánicas de presupuesto.

Hacerlo de esa forma, quebrantaría la autonomía presupuestal de la rama judicial, porque ello implicaría que el Ministerio sería el encargado de ordenar y ejecutar el gasto de la misma. La función de ejecutar fondos no es de la competencia de esa entidad, como tampoco lo son las funciones derivadas de la ejecución de cada sección presupuestal que corresponde, en este caso, al Consejo Superior de la Judicatura, lo que a su vez es fiel acatamiento del principio fundamental de legalidad que gobierna la actuación de los servidores públicos.

II.- El fallo del tribunal El fallador, para conceder el amparo, dice en síntesis que el accionante solicitó hace más de once meses las cesantías parciales, habiendo obtenido su reconocimiento, pero no su cancelación. La negligencia y la ineficacia del Estado, no son argumentos válidos para exculpar la morosidad en el pago de esta prestación social, por lo que considera que se le ha vulnerado el derecho a la igualdad, razón por la cual deberá accederse al amparo solicitado en tal sentido.

Respecto del derecho de petición, aunque se resolvió su solicitud liquidando y reconociendo la cesantía parcial, no se ordenó su pago, ni se expuso los motivos para ello, quedando en espera del principal de los objetivos perseguidos con la solicitud presentada, cual es la cancelación de la cesantía parcial y al respecto nada se le ha informado, pues el hecho de que se haya elaborado el certificado de disponibilidad presupuestal y esté a la espera del giro de los recursos por parte del Ministerio de hacienda, no significa que al señor Ocampo se le haya resuelto en su totalidad la petición. Luego deberá ordenarse a la Dirección Seccional de la Administración Judicial de Neiva, le de respuesta de la petición de pago de la cesantía parcial y proceda a la cancelación una vez los dineros sean puestos a disposición por el Ministerio de Hacienda, y ordenará a éste situar los fondos necesarios para dicho pago debidamente actualizado; pero en todo caso respetando los turnos de otros servidores públicos que en igualdad de condiciones han solicitado esta misma prestación con anterioridad al petente.

III.- La impugnación El Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Neiva-Florencia expresó su inconformidad con el fallo diciendo que la jurisprudencia es clara al respecto, en el sentido de que la respuesta no es necesariamente afirmativa y conforme al deseo del peticionario, en el presente caso la entidad elaboró el acto administrativo y en esos términos le respondió al señor Ocampo.

No puede actuar en contra de la Constitución y la ley, ya que el giro de los dineros para que la seccional pague a sus servidores la cesantía parcial, corresponde única y exclusivamente al Ministerio de Hacienda. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público impugnó diciendo que asigna partidas globales y corresponde a la rama judicial hacer la distribución conforme con las disponibilidades presupuestales, el programa anual de caja y las solicitudes enviadas por las seccionales quienes son las encargadas de su cancelación. El ministerio ha cumplido con la obligación de girar los recursos, pero este no es competente para distribuirlos en la rama judicial, pues es a ella que corresponde dicha labor dentro de las diferentes seccionales, y según esa distribución, estas últimas son las encargadas de pagar las cesantías solicitadas, como en este caso por el tutelante.

IV.- Consideraciones 1. La jurisprudencia ha sido prolija en decantar que la acción de tutela, debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de índole laboral, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción, esto es, de afectación o peligro para los atributos básicos, ya que en condiciones normales ese tipo de pretensiones deben ser ventilados a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial.

De ahí que si en el caso bajo análisis no está acreditada la ubicación del accionante en una de esas condiciones extraordinarias, pues según lo ha dicho esta Corporación en casos similares, por el hecho de estar ella misma vinculada laboralmente a la Rama Judicial es de entender que percibe el salario asignado al cargo que ocupa, y que con el mismo debe velar por las necesidades económicas básicas correspondientes, no puede ser próspera esta acción para que se ordene el pago efectivo de la prestación social reclamada (entre muchos, fallos de 8 de noviembre de 1999 -exp. 7463- y 28 de enero de 2000 -exp. 8137-). 2.

También es de recibo la inconformidad de los impugnantes contra la orden de pago fundada en el derecho a la igualdad, ya que la jurisprudencia tiene decantado que la violación de ese derecho sólo puede predicarse entre iguales que se encuentran en las mismas condiciones fácticas y jurídicas, lo que no puede decirse de las personas que se hallan en diferente régimen prestacional, como ocurre en este caso, porque en ese evento tienen condiciones y requisitos diferentes fijados por la ley, por lo que no se da un tratamiento discriminatorio o desigual.

Sin lugar a dudas el derecho de petición inherente al reconocimiento y liquidación de la cesantía parcial reclamada, ya había sido resuelto, aun antes de iniciar la presente acción; es el propio accionante quien informa en los hechos de la demanda, que ella le fue reconocida mediante resolución 0190 de 27 de marzo de 2003; pero este derecho no puede hacerse extensivo al pago de la prestación, debido a que el mismo, está sometido a las normas sobre presupuesto respecto de las cuales no puede impartir orden alguna el juez constitucional, amén, de que como ya se dijo, la acción incoada resulta improcedente para tal fin.

La Corte revocará también esta parte de la sentencia, porque interpreta que la verdadera inconformidad que por todos los lados de la tutela brota, no es propiamente el derecho de petición sino el del pago efectivo de la cesantía. De otro lado, no es procedente la tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, porque el reconocimiento y pago de la prestación solicitada por los accionantes, no corresponde a esa entidad, funciones que están atribuidas al Consejo Superior de la Judicatura a través de la seccional respectiva. 3.

Así puestas las cosas, debe revocarse el fallo impugnado. V.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca el fallo de fecha y procedencia anotadas, y en su lugar dispone: Denegar el amparo de los derechos fundamentales deprecado por el accionante.

Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 5