Micelio
T 1800122080002003-00309-01.docCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Pedro Octavio Munar Cadena Bogotá D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil cuatro (2004). Ref: Exp. T. 1800122080002003-00309-01 Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia del 24 de noviembre de 2003, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Única, mediante la cual se denegó la acción de tutela interpuesta por DORIS HERMIDA SERRATO en contra del JUZGADO 3° CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. La prenombrada solicitante, actuando en su propio nombre, demandó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada al decretar la nulidad de lo actuado, a partir del mandamiento de pago inclusive, dentro del proceso ejecutivo singular de menor cuantía que promovió en contra de Norbey de Jesús López Montoya y Olga Patricia Avila.

La solicitante, con miras a que se restablecieran los derechos que estimó conculcados, pidió que se declarara “ la invalidez ” de la aludida providencia y, en su lugar, se dispusiera dejar “ vigente el mandamiento de pago y la sentencia de seguir adelante con la ejecución ”. 2. Funda el reclamo constitucional en la situación fáctica que se extracta de la demanda de tutela y de los documentos anexos a la misma, la cual se sintetiza así: 2.1 Obrando a través de endosatario para el cobro judicial, instauró en contra de Norbey de Jesús López Montoya y Olga Patricia Avila, demanda ejecutiva singular de menor cuantía tendiente a obtener el pago de una letra de cambio aceptada a su favor por los prenombrados ciudadanos, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 2° Civil Municipal de Florencia. 2.2.

El referido despacho judicial libró mandamiento de pago el 14 de junio de 2000 y dispuso el emplazamiento de los demandados conforme lo solicitado en la demanda ejecutiva y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil. 2.3 Por auto del 9 de octubre de 2000 se designó curador ad-litem a los demandados, quien, en oportunidad legal, propuso la excepción de prescripción de la acción cambiaria. 2.4 Rituada en esas condiciones la instancia, el juez del conocimiento le puso fin mediante sentencia del 23 de julio de 2001 en la que desechó la excepción planteada por el auxiliar de la justicia que representó la los demandados, ordenó seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento de pago y dispuso la consulta del fallo. 2.5 Correspondió conocer de la consulta del fallo en mención al Juzgado accionado, despacho que decretó la nulidad de lo actuado, a partir del mandamiento de pago inclusive, con fundamento en lo previsto en el art. 140-8 del C. de P. C. Para proceder de esta manera, el juez estimó que la manifestación hecha por la ejecutante en el sentido de desconocer el paradero, la habitación o el lugar de trabajo de los demandados así como la de que se encontraban ausentes y sus nombres no aparecían en el directorio telefónico, no se había hecho bajo juramento tal como lo exigía el artículo 318 del la obra citada, vigente para entonces.

En apoyo de su postura transcribió pasajes de la sentencia 229 proferida por ésta Corporación el 17 de junio de 1987, M.P. Romero Sierra, cuyo extracto se publicó en la revista J. y D. Tomo XVI, No. 188, p. 770 ). 2.6 Contra la anterior determinación, el apoderado de la ejecutante interpuso recurso de reposición, el cual fue desestimado. 2.7 En sentir de la actora, el juzgado al obrar de la referida manera, incurrió en vía de hecho y violó los derechos fundamentales enunciados en el libelo, por las siguientes razones: a) actuó en contravía de lo dispuesto en el artículo 318 del C. de P. C. vigente a la sazón, “ por manifiesta errónea interpretación de la ley ” y b) no “ tiene soporte sustancial y/o probatorio algunos, toda vez que resulta violatoria del debido proceso consagrado como principio constitucional e instituido en el artículo 29 de nuestra carta magna”.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Tras relacionar los antecedentes del asunto y precisar lo concerniente con la finalidad ontológica de la acción incoada, el Tribunal, después de transcribir in extenso la jurisprudencia constitucional que consideró aplicable al caso debatido, desestimó el amparo suplicado con el argumento central de que el juzgado cuestionado, al proferir la decisión que motivó la solicitud de amparo constitucional, actuó dentro de la órbita de su competencia, sin incurrir en vía de hecho, es “cuestión que atañe a su labor interpretativa de las normas aplicables al caso llevado a su conocimiento, y que por lo tanto, su criterio jurídico, el cual se halla sustentado y determinado en el proveído cuestionado, no puede ser discutido a través de la acción de tutela, porque de hacerlo se atentaría contra el principio de la autonomía judicial”.

LA IMPUGNACION La accionante a vuelta de transcribir apartes de la sentencia de tutela 567 de 1998 de la Corte Constitucional, insiste en que la providencia cuestionada es “ arbitraria, ilegal, injusta, desproporcionada, fuera de todo contexto y limite, contraviniendo el mas elemental de los principios de la interpretación del derecho ”. Finalmente, advierte que con el proceder del juzgado accionado se le incorporó al artículo 318 del C. de P. C. una exigencia que no tiene, razón mas que suficiente para sostener que se incurrió en la vía de hecho que no vio el Tribunal.

CONSIDERACIONES 1. Tal y como quedó expuesto en los antecedentes del presente fallo, la solicitante estima conculcados sus derechos fundamentales por causa y con ocasión del auto expedido por el juez accionado, el 17 de enero de 2002, al conocer de la consulta de la sentencia ejecutiva proferida por el Juzgado 2° Civil Municipal de Florencia dentro de la causa ejecutiva promovida por la aquí accionante en contra de Norbey de Jesús López Montoya y Olga Patricia Avila, por medio del cual decretó la nulidad de lo actuado, a partir del mandamiento de pago inclusive, con fundamento en lo previsto en el art. 140-8 del C. de P. C. Pues bien, para obrar así, el juez acusado estimó que la manifestación hecha por la ejecutante en el sentido de desconocer el paradero, la habitación o el lugar de trabajo de los demandados así como la de que se encontraban ausentes y sus nombres no aparecían en el directorio telefónico, no se había hecho bajo juramento tal como lo exigía el derogado artículo 318 del C. de P. C. Bajo esa perspectivo encontró estructurada la causal de nulidad de que trata el artículo 140-8 del la ley rituaria civil. 2.

Si se observa con algún detenimiento la manifestación hecha por la demandante en la demandada ejecutiva con miras a hacer operar el art. 318 ibídem (fl 17), se verá que en parte alguna se aseveró, dijo o declaró “ bajo juramento ” que ignoraba la habitación y el lugar de trabajo los demandados y que estos no figuraban en el directorio telefónico o que se encontraban ausentes y no se conocía su paradero.

Si los hechos son de ese modo, es claro que se trata, como bien lo dedujo el Tribunal a quo, de una posición que no es arbitraria ni antojadiza, por el contrario, está sustentada en un criterio jurídico, que es admisible a la luz del ordenamiento, o de la interpretación de las normas aplicables al problema jurídico que se pretendía resolver ( arts. 140 y s.s. 318 y s.s. C. de P. C. ).

El principio de autonomía judicial no admitiría que por vía de tutela se echaran abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por el juez no coincide con el de las partes en contienda o con el del juez constitucional, por supuesto que las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas han sido descartadas por la Corte Constitucional como constitutivas de vías de hecho.

Las motivaciones que anteceden son suficientes para denegar el amparo solicitado, ya que la vía de hecho corresponde a una situación extraordinaria que reside única y exclusivamente en la vulneración ostensible, abierta, clara e indudable de la normatividad que el juez ha debido aplicar, en forma tal que su decisión, pese a la aparente respetabilidad del proveído judicial, corresponda en la práctica al subterfugio de quien la profiere para hacer su voluntad en contra de la ley, nada de lo cual aconteció acá. 3.

En este orden de ideas, la demandante del amparo constitucional no podía aspirar a que el asunto se fallara de manera distinta, por lo que la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, por las razones precedentes CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo así resuelto a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELAZQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 15 9 P.O.M.C. Rad. 2003-00309-01