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T 1800122030002006-00207-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 2 mav- expediente 2006-00207-02 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil seis (2006). Referencia: expediente 18001-22-03-000-2006-00207-02 Decídese la impugnación formulada por la accionante contra el fallo de 30 de agosto del año en curso, proferido por la sala única del tribunal superior del distrito judicial de Florencia, en la acción de tutela promovida por Ana Elisa Buendía Ciceri contra el juzgado primero promiscuo de familia de esa ciudad.

I.- Antecedentes Adújose vulneración del derecho al debido proceso, pidiendo ordenar al accionado revocar la sentencia proferida en el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio católico de la peticionaria con Milciades Novoa Gutiérrez. Refiere que de su unión matrimonial con Milciades nacieron cuatro hijos y la sociedad conyugal fue debidamente disuelta y liquidada, estipulándose que los hijos menores quedarían bajo el cuidado y protección de la madre, posteriormente y de común acuerdo iniciaron proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio; el hijo menor, con su consentimiento, se fue a vivir con el papá pero ante el mal trato quiso recuperarlo, enterándose de que en la sentencia de cesación de los efectos civiles del matrimonio la custodia y cuidado personal del menor le había correspondido al padre; formuló queja disciplinaria contra el abogado por cuanto el poder otorgado no comprendía la custodia de los hijos menores e igualmente se presentó a la Fiscalía para hacer ver las agresiones que sufría el menor propinadas por su hermano mayor ante la indiferencia del padre, allí la remitieron a la defensoría de familia donde luego de concluir la audiencia de conciliación ante la negativa del niño a volver con su padre regresó a su lado, y está tramitando un proceso de custodia ante el juzgado tercero promiscuo de familia.

El tribunal denegó el amparo tras advertir que la irregularidad de que el apoderado excedió el poder otorgado no fue puesta en conocimiento del juzgado en su debido momento, sin que tampoco hubiera apelado la sentencia cuestionada, además que el despacho accionado simplemente se limitó a impartir aprobación del acuerdo al que habían llegado las partes quienes actuaron por apoderado escogido por mutuo acuerdo, siendo imperativo que el juez se pronunciara sobre el cuidado de los hijos, la patria potestad, la proporción de los gastos de crianza, educación y establecimiento y en relación con el monto de la pensión alimentaria entre cónyuges.

La peticionaria impugna la decisión insistiendo en que el poder se otorgó única y exclusivamente para la cesación de efectos civiles del matrimonio católico, pues la disolución y liquidación de la sociedad conyugal ya se había realizado; el juez no podía desconocer el principio de la buena fe, quebrantar el ordenamiento y omitir disposiciones de tramitar conforme al poder otorgado, afectando con ello la vida de un menor.

Consideraciones Conócese ampliamente que la tutela, por regla general, no resulta apta para combatir providencias o actuaciones judiciales, dado que los procesos no deben ser perturbados, interferidos o modificados por un juez ajeno, pues la función pública de administrar justicia debe cumplirse conforme a los designios trazados por el constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma, desde luego que con sujeción al imperio de la ley (artículos 228 y 230 de la constitución), para efectos de garantizar la confianza de los ciudadanos en tan delicada labor.

De otra parte y como también lo ha señalado esta Corporación, el descuido en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela terciar en las cuestiones que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para revivir oportunidades defensivas dilapidadas, por lo que cuando se dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, los contendientes quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, fruto de su incuria.

Con base en la anterior, según obra en la inspección cumplida al expediente y no lo desdice la accionante, durante el proceso cuestionado, a la postre iniciado de común acuerdo, la ahora accionante permaneció en silencio sin enfrentar ninguna de las decisiones en él proferidas, pues incluso no apeló la sentencia que decidió sobre la custodia del menor, quedando al descubierto la improcedencia de esta herramienta constitucional, al no ser admisible obtener una resolución que valore tardíamente los argumentos ahora expresados.

Pero es que además tampoco resulta atendible que estando en curso un proceso de custodia, en el que está pendiente de ser resuelto el asunto aquí planteado, quiérase desconocer tal instancia para obtener una decisión que corresponde directamente al juez de las respectiva causa, siendo ese el escenario apropiado para exponer los argumentos traídos por la accionante.

Así, ante el abandono voluntario de la reclamante a las consecuencias del proceso donde se dispuso la custodia del menor a cargo del padre, la tutela deviene improcedente y como secuela ineludible de lo discernido impónese confirmar el fallo impugnado. II.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.

Notifíquese y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA