Micelio
T 18001220 0002010-00078-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 9-06-2010 REF. Exp. T. No. 18001 22 08 000 2010 00078 01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 8 de abril de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Única, denegó la acción de tutela promovida por Yesid Narváez Cabrera frente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva y la Oficina de Coordinación Administrativa de Florencia. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

Demandó el peticionario, por conducto de apoderada especial, el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa y libre asociación, supuestamente vulnerados por las autoridades accionadas, dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra. 2. Sustentó su solicitud en los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Que estando en ejercicio del cargo de Auxiliar Administrativo Grado 5 de la Oficina de Coordinación Administrativa de Florencia (Caquetá), época para la cual fungía como directivo de Asonaljudicial, y con motivo de las irregularidades halladas en el sistema de reparto de procesos por parte del personal técnico comisionado por el Director Seccional de Administración Judicial de Neiva, se abrió indagación preliminar en su contra y de dos funcionarios más el 17 de diciembre de 2007, se ordenó la apertura formal de la investigación disciplinaria el 8 de febrero de 2008 y una vez surtido el trámite de rigor se falló en primera instancia el 23 de julio de 2009, imponiéndole como sanción la destitución de su empleo y la inhabilidad general por el término de 10 años para ejercer la función pública en cualquier cargo. 2.2.

Que en la instrucción del proceso y en la práctica de las pruebas se incurrió en graves irregularidades, pues en la diligencia de versión libre se omitió advertirle que ésta no se hacía bajo juramento, que constituía un derecho y que no era obligatorio rendirla; se pretermitió el juramento de rigor a María Antonia Molina Villa, quien pese a ser investigada ofició como denunciante o testigo ( sic ), por hacer sindicaciones en su contra; se profirió el auto de formulación de cargos con fundamento en un informe técnico obtenido por fuera del proceso y en testimonios sospechosos y contradictorios; y se negó la solicitud de nulidad por tales anomalías, al igual que el decreto de pruebas pedidas en el escrito de descargos, especialmente la de carácter técnico y el testimonio de los abogados supuestamente favorecidos con el reparto irregular, so pretexto de que la primera ya obraba en el proceso y a pesar de que fueron impugnadas por vía de reposición y apelación. 2.3.

Que el fallo de primera instancia, emitido por la Oficina de Coordinación Administrativa de Florencia, adscrita a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Neiva, apreció indebidamente el material probatorio recaudado, al punto de que no describió ni demostró la conducta objeto de investigación y juzgamiento, no probó el proceder doloso de los investigados y no se individualizaron las personas beneficiadas con el sistema de reparto, pues considera que en tratándose de la imputación de favorecimiento era imperativo establecer quién lo realizó, quién se benefició y qué se obtuvo a cambio, con el agravante de que la sanción de destitución del cargo fue impuesta sin agotar previamente el levantamiento del fuero sindical, garantía constitucional que obligaba al empleador a obtener el respectivo permiso para despedirlo. 2.4.

Que inconforme con la decisión de primer grado, interpuso recurso de apelación, poniendo de presente las irregularidades anotadas, pero el Director Ejecutivo de Administración Judicial la confirmó el 28 de diciembre de 2009, incurriendo en sendas imprecisiones, de la cuales la más preocupante es aquella según la cual “ Los disciplinados y sus defensores expusieron una serie de argumentos tendientes a desvirtuar el material probatorio obrante en el paginario, con lo cual se corrobora que en efecto cometieron la falta que se les imputa ”, de manera que controvertir las escasas “ pruebas ” obrantes en el proceso, por no haber sido allegadas en debida forma, se convirtió en una aceptación de la comisión de la falta, conclusión que, a su juicio, es una manifestación inquisidora que vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso. 3.

Deprecó, en consecuencia, que se revoque la sanción disciplinaria de primera y segunda instancia y se anule toda la actuación, desde el auto de apertura de la indagación preliminar. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA 1. La Directora Administrativa de la Oficina de Coordinación Administrativa de Florencia y la Directora Seccional de Administración Judicial de Neiva, en idénticos escritos, se opusieron a la demanda de tutela, aduciendo que la decisión disciplinaria no sólo es susceptible del control de legalidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que fue adoptada de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley 734 de 2002, es decir, garantizando el debido proceso y el derecho de contradicción, de modo que no es conducente que el accionante acuda a este mecanismo constitucional para revivir términos o concebirla como instancia adicional. 2.

La Directora Administrativa de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial estimó improcedente la solicitud de tutela, porque, de un lado, el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable; de otro, que los hechos expuestos fueron valorados en el proceso disciplinario y en el control preferente realizado por la Procuraduría Regional del Caquetá y; por último, que la destitución del cargo no se ha hecho efectiva aún, pues la desvinculación del servicio quedó supeditada al levantamiento del fuero sindical del quejoso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la acción de tutela, aseverando que el peticionario, de una parte, no atacó la decisión de segunda instancia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa, trámite en el que era conducente solicitar la suspensión provisional del acto acusado y, de otra, que no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

LA IMPUGNACION La apoderada del accionante impugnó la sentencia de primera instancia, insistiendo en los argumentos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha dado por sentado que la acción de tutela fue concebida como un instrumento extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellas, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que se erija en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Adicionalmente y de manera particular, se ha pregonado que tampoco procede, en principio, contra un acto administrativo de carácter particular y concreto, habida cuenta que su control de legalidad corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de las acciones pertinentes, en cuyo trámite es factible solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto acusado, a fin de conjurar eventuales perjuicios. 2.

En el caso bajo examen, es evidente la concurrencia de la causal de improcedencia prevista en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues el peticionario disponía en el momento de presentar la acción de tutela de otro medio de defensa judicial para contrarrestar la vulneración de los derechos invocados, de manera que no era viable que acudiera a esta vía excepcional para suplirlo.

En efecto, el artículo 115 de la Ley 270 de 1996 dispone que las decisiones que se adopten en los procesos disciplinarios contra los empleados judiciales, podrán ser impugnadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previo agotamiento de la vía gubernativa, de suerte que previsto ese medio de defensa judicial como el adecuado para demandar la nulidad de una sanción disciplinaria, el quejoso debió acudir a él a fin de hacer valer sus reclamos, so pena de desatender el carácter subsidiario que caracteriza a la acción de tutela.

De otra parte, es preciso indicar que dicho mecanismo de defensa judicial no puede tildarse de ineficaz, en la medida que el juez debe pronunciarse sobre la solicitud de suspensión provisional del acto acusado, en el auto admisorio de la demanda (art. 152 C. C. A.), de tal manera que esa medida cautelar, de resultar airosa, tiene efectos inmediatos, equiparables a los de la acción de tutela.

Por último, no es de recibo tampoco su invocación como mecanismo transitorio, toda vez que el afectado no acreditó, ni siquiera sumariamente, el perjuicio grave e inminente que se le causaría, pues a la decisión de que la destitución del cargo se haría efectiva una vez ejecutoriada la providencia que otorgue el permiso para despedir en el proceso especial de fuero sindical, se suma el hecho de que con la medida de apremio referida en el acápite anterior, se contaba con la opción de conjurarlo.

En este orden de ideas y como quiera que la petición de tutela no satisfizo el requisito de subsidiariedad, se confirmará el fallo impugnado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese esta decisión a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 9 POMC T-2010-00078-01