República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., trece de mayo de dos mil ocho Ref.: Exp. No, T-18001-22-08-000-2008-00031-01 Se resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 6 de marzo de 2008, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, mediante la cual se negó el amparo solicitado por María Argenis Carrera frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Aduce la accionante que su representada, la Droguería Farmacentro JH, celebró un contrato con la sociedad Acnorca Ltda. en virtud del cual suministraría a dicha firma diversos medicamentos para el tratamiento de sus pacientes. Agrega que la provisión de esas drogas quedó recogida en dos facturas por valor de $7'672.959.00 y $4'167.652.00, de 8 de marzo y 7 de abril de 2006, respectivamente, que se entregaron en original y copia a Humberto Fabio Cancelado, representante legal de Acnorca Ltda. Cuenta, además, que esas deudas no fueron solucionadas en su oportunidad y sostiene que al no contar con las facturas para demandar su recaudo, pidió que como prueba anticipada se practicara el interrogatorio de parte de Humberto Fabio Cancelado, quien ante el Juzgado Civil Municipal de Puerto Rico reconoció la existencia del contrato, así como haber recibido esos escritos.
Asegura que con la copia auténtica del acta de interrogatorio promovió un proceso ejecutivo contra la sociedad Acnorca Ltda.; de ese asunto conoció el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia, quien a través de sentencia de 25 de junio de 2007 desestimó las excepciones del ejecutado y ordenó seguir adelante la ejecución, decisión que fue apelada por la demandada.
Fue por ello -continúa- que el 21 de noviembre de 2007 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad revocó el fallo del a quo, tras estimar que el interrogatorio en mención no prestaba mérito ejecutivo, argumento que le llevó a acoger las excepciones de la sociedad Acnorca Ltda. Y como a juicio de la accionante esa decisión constituye una vía de hecho, pide que se ampare su derecho al debido proceso con el fin de que “ se ordene revocar el fallo de segunda instancia del asunto en mención, para que quede en firme la primera instancia ". 2.
Humberto Fabio Cancelado concurrió a este trámite para pedir que se desatendiera la demanda de tutela. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Florencia, por su parte, remitió el aludido proceso en calidad de préstamo. 3.El Tribunal desestimó los pedimentos de la accionante luego de resaltar que la decisión del juzgado accionado "no obedece al simple capricho por el contrario, fue debidamente sustentada; en ella se hace un análisis juicioso de los fundamentos de hecho y de derecho que rodearon el proceso, emitiendo pronunciamiento respecto de las pretensiones de la demanda y analizando una a una las excepciones propuestas por la parte pasiva, a la luz de los medios probatorios recaudados, para concluir que éstas debían prosperar A renglón seguido acotó que "esta decisión se enmarca dentro de los parámetros de la discrecionalidad “y precisó que "la inconformidad de las partes respecto del fallo, no implica la violación de sus derechos fundamentales". 4.
La gestora del amparo impugnó el fallo antes memorado, porque en su criterio no se analizó el eje central de su censura al juzgado, consistente en que desconoció el valor probatorio del interrogatorio de parte aportado como base de fa ejecución. CONSIDERACIONES Para desatar la segunda instancia en el asunto de marras, el juzgado accionado comenzó por advertir que el contrato de “ suministro de medicamentos"-aludido aquí por la accionante como fuente de las obligaciones ejecutadas- fue firmado entre Acnorca Ltda. y Alaín Muñoz Carrera, sin que se explicara la relación de este último con el establecimiento denominado "Droguería Farmacentro JH'; todo lo cual llevó a ese juzgador a poner en duda la legitimidad de la demandante, puesto que "la prueba extraprocesal de interrogatorio de parte adosada a la demanda, contrario a ser clara y expresa, es confusa, en primer lugar ninguna relación se evidencia entre la representante legal de la demandante, quien es la que otorga poder para que se adelante la ejecución, y el señor Alaín Muñoz, quien suscribe el contrato de suministro de medicamentos (folios 5 a 7), sin haber demostrado éste, la calidad con que actúa en dicha negociación, pues sólo aparece firmando la misma".
Pero además, añadió que "el demandado en ninguna de sus respuestas, confiesa deber el monto aquí redamado, menos reconoce fecha exacta en que debe ser cancelada la obligado, nótese que sólo señala que 'se le solicito al citado Alaín, que diera crédito para entregar la droga a los usuarios de Cajanal, que las facturas le serían canceladas cuando la citada entidad pagara el contrato, lo que a la fecha no ha acontecido, y que de las obligaciones contraías con éste, se presentó la figura de la compensación, con la cuenta de Acnorca'; de donde se sigue que no halló satisfechos los requisitos del artículo 488 del C. de P. C., en cuanto refiere a la claridad, expresividad y exigibilidad de las obligaciones sometidas a recaudo.
Desde luego que esa lectura, a primera vista, no puede tildarse de caprichosa o absurda, como quiera que se basa en un examen razonable del documento allegado como base de la ejecución, esto es, del acta de interrogatorio de parte anticipado que se le hizo al representante legal de Acnorca Ltda., la cual no se halló idónea para soportar el recaudo judicial.
De manera que en un escenario como ese, en el que no se advierte la existencia de una ponderación probatoria contraevidente, se cierran las posibilidades de éxito de la demanda de amparo, tanto más si se tiene en cuenta que en esa labor, los jueces de instancia gozan de una discreta autonomía que no puede ser quebrantada por vía de tutela.
En ese orden de ideas, como no se advierte la existencia de una vía de hecho atribuible al accionado, se confirmará el fallo de tutela de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTI LA E.V.P. Exp. No. 1801-22-08-000-2008-00031-01