Micelio
T 17990 (13-05-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17990 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.17990 Acta No. 23 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., mayo trece (13) de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado de CELIMO RAMIREZ BONILLA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las providencias proferidas dentro del proceso ejecutivo laboral que el accionante inició contra el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES 1. Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales, derivados de la configuración de una " vía de hecho", por los pronunciamientos de los operarios judiciales censurados. Sustenta su petición en los hechos que se sintetizan a continuación: Que en su condición de pensionado interpuso demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, en la que pretendía los incrementos previstos en el Acuerdo 049/90 y en el Decreto 758 de 1990, en un 14% por tener compañera, y un 7% de su pensión, por cada uno de sus hijos, por tener a cargo un hijo discapacitado permanentemente y una hija menor de edad, con la retroactividad a la época en que se reconoció su pensión; la demanda le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, quien al resolver de fondo, produjo una sentencia adversa a sus pretensiones, con el argumento que las normas que regían los incrementos no le eran aplicables; que apeló tal decisión, y la Sala Laboral del Distrito Judicial de Pereira, confirmó la sentencia de primera instancia, desconociendo sus derechos, configurándose una vía de hecho judicial, al ser la sentencia violatoria del ordenamiento jurídico superior por desconocer la ley sustancial, toda vez que las dispisciones que establecen los incrementos existen se encuentran vigentes al no haber sido derogadas y no son incompatibles con la ley 100 de 1993; que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, esta regla encuentra excepción cuando se interpone contra una vía de hecho.

Por ello, solicita:" se revoquen las sentencias, proferidas por el Juzgado Primero laboral del Circulo de Pereira, de fecha 16 de diciembre de 2007, y la confirmación de la misma sentencia proferida 'por el tribunal Superior del Distrito Judicial, de fecha 31 de enero de 2008, y en consecuencia se ordene, en el término que decida el despacho, el reconocimiento y pago de los solicitado en las pretensiones de la demanda, ordenando al ISS incluír en el moneto de su pensión los incrementos solicitados,.

Incluyendo el pago retroactivo a partir del reconocimiento de la pensión. (sic) " 2.- Por auto de 6 de mayo de 2008, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso controvertido, y ordenó notificar a los funcionarios accionados para que dentro del término de traslado se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 11 del cuaderno de la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Frente al caso concreto esta Sala de la Corte no advierte el quebrantamiento de los derechos fundamentales del accionante, pues la decisión del Juzgado y la confirmación del Tribunal se ajustaron a los parámetros legales de nuestro ordenamiento. En efecto, la decisión del Tribunal, al confirmar la decisión del a-quo, tuvo presente que el problema a resolver es un asunto de aplicación de la ley en el tiempo y no simplemente un problema de favorabilidad de la misma, y que en el asunto debatido no se podía hablar de una situación ocurrida bajo el imperio del decreto 758 de 1990, que no pudiera desconocer la ley 100 de 1993, porque acudiendo a esos principios, fue que obtuvo la pensión el accionante; por tanto consideró que estuvo acertada la decisión de primera instancia. Así las cosas, la precedente decisión de ningún modo se torna arbitraria o inconsulta, sino más bien obedeció a la adecuación de los hechos a las normas que regulan esta clase de situaciones.

Visto lo anterior, se negará la tutela impetrada.- En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Los expedientes que se adjuntaron, devuélvanse a las oficinas de origen. Déjense las constancias del caso.- CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17990 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in ídem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 9