República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 17988 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 17988 Acta No. 23 Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil ocho (2008) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por GUADITH PALLARES VELÁSQUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, la cual se hizo extensiva al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, se instauró acción de tutela contra los funcionarios judiciales mencionados, en relación con las providencias dictadas dentro del proceso especial de fuero sindical —permiso para despedir- que en su contra adelanta el CITIBANK. 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 Expone que se encuentra vinculado al CITIBANK, desempeña el cargo de cajero y es directivo sindical de la Federación Nacional de Sindicatos Bancarios de Colombia FENASIBANCOL; la sociedad CITIBANK COLOMBIA S.A., el 4 de agosto de 2006, presentó una demanda especial de fuero sindical solicitando autorización para darle por terminado el contrato de trabajo; en la audiencia celebrada el 23 de abril de 2007, contestó la demanda y propuso las excepciones que denominó "inexistencia del demandante, incapacidad e indebida representación del demandante, no haberse presentado prueba de la calidad en que actúa la demandante, ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales y caducidad y prescripción de la acción", haciéndolas consistir, especialmente, en que la persona que confirió poder, en representación de la demandante, era la Subgerente de una agencia sin facultades para demandar; el Banco, al recibir traslado de las excepciones, "trata de subsanar su error aportando un poder concedido por el señor Xavier García De La Torre, actuando supuestamente en calidad de representante legal de CITIBANK COLOMBIA S.A., pero verificando con el certificado de cáma ra a de comercio esa persona no aparece como representante del Banco"; el 14 de junio de 2007 el Juzgado declaró probada la excepción de "incapacidad e indebida representación del demandante" y ordenó archivar el proceso; al desatar el recurso de apelación el Tribunal, el 28 de marzo de 2008, revocó la providencia apelada y declaróno probadas las excepciones previas propuestas, "después de un breve y superficial análisis", pero sobre la excepción de "inexistencia del demandante, ni se refirió ni la analizó ni la resolvió, no obstante que el juez de primera instancia no se refirió a ella, lo cual quiere decir" que se le violó el derecho al debido proceso, porque "declara surtida y superada una etapa sin el análisis y valoración de las pruebas y por tratarse de un proceso especial de dos instancias"; ahora no puede interponer ningún recurso contra esa decisión; considera que los Magistrados se confundieron, porque hacen un análisis del artículo 32 del C. S. T., transcriben la norma, pero concluyen que la persona que confirió poder sí lo podía hacer en representación del Banco y además, para tratar de subsanar el error, quien confiere el nuevo poder, tampoco aparece como representante del Banco, porque el nombre completo es ESTEBAN XAVIER DE LA CRUZ GARCÍA DE LA TORRE, es decir que "estamos ante dos personas totalmente diferentes" y no como dice el Tribunal que "solo hubo una omisión de segundos nombres".
P or lo anterior solicita ordenar al accionado dejar sin efecto la providencia del 28 de marzo de 2008 y se declaren probadas las excepciones propuestas al contestar la demanda. 2.- Mediante auto proferido el pasado 6 de mayo, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los funcionarios judiciales mencionados, ordenó notificar tanto a los accionados, como a los demás intervinientes en el proceso ordinario, con el fin de que en el término de 1 día ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Vencido el término no se allegó ninguna respuesta.
SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
En este asunto resulta improcedente la acción de tutela, pues el accionante pretende reabrir un asunto que se encuentra que se encuentra debidamente resuelto a través de una decisión legalmente ejecutoriada. El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que consideren desfavorables.
Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. El alcance que el juzgador de instancia le dió a las normas aplicables al asunto sometido a su consideración, para declarar como no probadas las excepciones propuestas, no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa, del accionante, no constituye una vía de hecho.
La circunstancia de que no coincida con la interpretación jurídica y la valoración de las pruebas dada por la Sala accionada, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de la tutela, pues es al juez del proceso a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto, valorar las pruebas legalmente incorporadas y formar su convencimiento libremente, como así sucedió, especialmente al establecer que la persona que confirió poder tenía la calidad de representante legal de la entidad en la forma establecida en el artículo 32 del Código Sustantivo del Trabajo.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria República de Colombia Corte Suprema de Justicia GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. República de Colombia Corte Suprema de Justicia ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17988 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase 2 Tutela 17988 República de Colombia Corte Suprema de Justicia de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los idadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis ín ídem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ