Micelio
T 17982 (13-05-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17982 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.17982 Acta No. 23 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de DAMASO GAMERO CARO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRUCITO DE CIENEGA, por la providencia proferida dentro del proceso ordinario laboral que el antes citado promovió contra LA EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS MUNICIPALES DE CIENEGA EN LIQUIDACION, OPERADORES DE SERVICIOS DE LA SIERRA SA.A. E.S.P. y MUNICIPIO DE CIENEGA.- ANTECEDENTES 1.- Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la protección especial a las personas de la tercera edad y al mínimo vital, presuntamente vulnerados el organismo judicial accionado.

Como sustento de su petición aseguró que en la actualidad tiene setenta y dos años, que instauró demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Segundo Laboral de Ciénega, contra la Empresa de Servicios Públicos Municipales de Ciénega (Magdalena), en Liquidación, Operadores de Servicio de la Sierra S.A. E.S.P. y contra el Municipio de Ciénega, para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo, y le fueran pagados al accionante las acreencias laborales, y los descuentos que se le hicieron y que no fueron reportados al I.S.S., la indemnización por despido sin justa causa, además el excedente de $372.438.00, que el 30 de noviembre de 2004, el Juzgado dictó sentencia en la que declaró que existió contrato de trabajo de 14 de marzo de 1996 aL 16 de noviembre de 2000, declaró probada la excepción de cosa juzgada, sobre los salarios por los días compensatorios domingos y feriados laborados, declaró probada la excepción de prescripción sobre las acciones que nacieron a la vida jurídica antes del 23 de julio de 1999, condenó a la Empresa de Servicios Públicos Municipales de Ciénega a pagar $4.400.680.00 por concepto de auxilio de transporte, entre otros puntos; que posteriormente instauró demanda ante el Juzgado Primero laboral del Circuito de Ciénega (Magdalena), para obtener el pago de las sumas de dinero adeudadas por la entidad accionada, EN un 50%, según acta de compromiso firmada y legalizada el 10 de octubre de 2000; que con providencia de 17 de noviembre de 2007, el Juzgado declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió a la empresa demandada, y ordenó su consulta; que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en sentencia de 21 de noviembre de 2007, indicó que no se encontró probado un pago parcial que adujo el accionante, que la demanda se concilió, por consiguiente tiene carácter de cosa juzgada, que su cobró se hizo exigible el 21 de marzo de 2001, cuando se fijo el último plazo contemplado para el pago de las sumas de julio a octubre de 2000, que habrían trascurrido tres años de prescripción de que habla la ley, por ello revocó algunos puntos de la sentencia materia de la consulta.- Expone que el 14 de febrero de 2007, entabló proceso ejecutivo contra el Municipio de Ciénega (Magdalena), allí se libró mandamiento de pago a favor de él, con base en acta de conciliación de 11 de diciembre de 2000, pero que la sentencia censurada no deja prosperar tal ejecución. Afirma que, el 12 de octubre de 2007, inició acción de nulidad y reestablecimiento del derecho en comento, dado que no se le reconoció la pensión de vejez a partir del cumplimiento de los requisitos.- Por ello solicita que: " Reformar el numeral primero de la sentencia y en consecuencia declarar a: probada la excepción de cosas juzgadas respecto a los conceptos cubiertos por el acto concreto (sic)”: 2.- Por auto de 2 de mayo de 2008, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral y ordenó notificar a los accionados para que, dentro del término de traslado, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 10 del cuaderno de la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Frente al caso concreto esta Corte no advierte la vulneración de los derechos fundamentales del actor, dado que la decisión del Tribunal al modificar y reformar la providencia consultada, se fundó en que se aportó una sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito, en la cual, ya se había fallado un proceso ordinario laboral, donde el demandante solicitó la declaratoria de un contrato de trabajo entre las mismas partes, y con las mismas pretensiones, en ella se absolvió a la demandada sobre unos conceptos y se condenó a pagar otros, razón por la cual, dejó claro que la jurisdicción ya había dirimido el conflicto respecto de las súplicas del accionante.

Al revocar y declarar la prescripción de la acción respecto del cobro del 50% del valor de la conciliación del 11 de diciembre de 2000, señaló que su exigibilidad se causó a partir del 16 de marzo de 2001, y su reclamó se hizo pasados más de 4 años. Surge entonces que la providencia reprochada se edificó en un criterio razonable, sujeto a la discreta autonomía que le concede la ley laboral, por lo que no puede ser el recurso constitucional el instrumento válido para replantear un asunto que ya se decidió. En ese sentido, esta Corporación ha sostenido la imposibilidad de que el recurso constitucional invada la órbita de decisión del juez natural, cuando quiera que éste ha hecho un examen del caso sometido a discusión, aplica las normas pertinentes y adopta, en consonancia, una providencia, pues ello no solo desnaturalizaría dicha figura sino que pondría en grave riesgo el principio de seguridad jurídica, pilar de nuestro estado social de derecho.

Lo dicho es suficiente para negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11. 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17982 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in ídem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 10