Micelio
T 17978 (16-05-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 17978 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 17978 Acta No. 23 Bogotá D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN JUAN DEL CESAR (Guajira).

ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la justicia, la accionante instauró acción de tutela contra los funcionarios judiciales reseñados. 9 Fundamentó sus peticiones en que Elkis Vergara Mendoza demandó a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. "ELECTRICARIBE" y a MANSERVIG LTDA., con el objeto de obtener el pago de prestaciones sociales, intereses sobre el auxilio de cesantías y vacaciones; estando en trámite el proceso, las partes celebraron un contrato de transacción el 14 de octubre de 2004, en virtud del cual la empresa le cancelaría al demandante por concepto de prestaciones sociales, indemnización moratoria y agencias en derecho la suma de $31.442.639 dentro de los 20 días siguientes a la firma del documento;

"se elaboraron dos actas de transacción por los mismos conceptos anotados y en la misma fecha (14 de octubre de 2004), en el entendido de que el valor de las obligaciones transadas por los mismos conceptos era un solo, de manera que la segunda acta suscrita para los mismos efectos vino a corregir un error en que se había incurrido en la primera acta de transacción"; el 15 de octubre de 2004 el Juzgado dio por terminado el proceso con base en el acuerdo transaccional; a pesar de la buena fe con que actuó la empresa, en relación con el pago de las acreencias, el demandante inició un proceso ejecutivo laboral invocando como título de recaudo ejecutivo dos actas suscritas en la misma fecha y por los mismos conceptos; el juzgado, sin tener en cuenta que estaba imponiendo un doble pago por los mismos conceptos adeudados, libró orden de pago; el Tribunal, al desatar el recurso de apelación, revocó la orden de pago, teniendo en cuenta que en el proceso ordinario se había omitido correr traslado del acuerdo de transacción a la parte demandada conforme lo ordena el inciso 2° del artículo 340 del C. P. C.; el Juzgado, en la providencia del 17 de julio de 2006, dio traslado de las actas, y la empresa manifestó que desconocía el contenido de una de ellas, en razón a que si bien aparecían como dos documentos diferentes, se trataba de uno solo, que al momento de suscribirlo se detectó un error en la liquidación y se procedió a firmar uno nuevo, en el que transaban las mismas obligaciones y dejaban sin validez el primero; a pesar de lo manifestado, el Juzgado aprobó las actas de transacción el 1 de agosto de 2006 y el Tribunal, el 15 de septiembre de 2006, declaró inadmisible el recurso de apelación concedido contra la anterior providencia, pronunciamiento que confirmó la misma Corporación el 24 de enero de 2007 al decidir el recurso de súplica interpuesto; el 14 de febrero de 2007 el Juzgado libró mandamiento de pago por la suma de $62.476.062, los intereses moratorios y las costas del proceso, tomando como base de recaudo ejecutivo las dos actas de transacción suscritas el 24 de octubre, sin tener en cuenta que una de ellas remplazaba a la otra para corregir el error en que sehabía incurrido en la liquidación, decisión que fue confirmada por el Tribunal el 15 de agosto de 2007; el 8 de noviembre de 2007, el juzgado negó, por improcedente, la objeción de la liquidación del crédito y el Tribunal, el 20 de febrero de 2008, confirmó la decisión. 2.- Mediante auto del 6 de mayo de 2008, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los intervinientes en el proceso especial de fuero sindical y notificó a los accionados, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de amparo.

Vencido el término no se allegó respuesta alguna. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C.P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Además, es preciso tener en cuenta el principio de la inmediatez que caracteriza la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; la falta de previsión constitucional o legal en cuanto a un término específico para intentar el amparo, no significa que pueda formularse en cualquier tiempo, ya que se desvirtuaría su naturaleza y finalidad; así es indispensable estudiar cada caso en particular, siendo necesario que exista alguna proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable.

En este caso no aparece en el expediente justificación alguna que explique la inactividad de la accionante para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las decisiones con las cuales considera vulnerados sus derechos, la que aceptó las actas de transacción en la forma suscrita y pactada, fue proferida el 1° de agosto de 2006 (folios 35 a 38), la que libró el mandamiento de pago es de fecha 14 de febrero de 2007 (folios 39 a 41), confirmada por el Tribunal el 15 de agosto de 2007 (folios 54 a 62), mientras que la acción de tutela se presentó el 3o de abril de 2008, es decir, 7 meses y 15 días después; luego se desnaturaliza el principio de inmediatez, porque si bien las últimas dos providencias son del 2 de noviembre de 2007 (folios 42 y 43), del Juzgado y 20 de febrero de 2008 (folios 63 a 73) del Tribunal, se refieren a la objeción de la liquidación del crédito, solo respecto a los intereses moratorios, mas no frente a la obligación en sí, actuación que es consecuencia de la firmeza del mandamiento ejecutivo, siendo este el sustento del proceso.

En este asunto se observa que contra el mandamiento de pago la entidad demandada, interpuso apelación sin proponer las respectivas excepciones, que era el medio adecuado e idóneo para su defensa, según lo resaltó el mismo Tribunal, al desatar eserecurso, el 15 de agosto de 2007, cuando consideró "el juez de instancia tuvo como auténticas las dos actas de transacción que sirven de título ejecutivo, esa obligación, en principio, tiene la virtualidad de ser cierta e indiscutible para el ejecutado; y si este pretende sustraerse de la obligación de pagar la deuda insoluta, debe atacar el título ejecutivo o el negocio jurídico que lo originó, pero a través del trámite correspondiente, que no es otro que el de las excepciones de mérito, aportando obviamente, elementos probatorios suficientes, para desvirtuar el contenido del título".

Así la accionante no utilizó ese medio de defensa y no puede reabrirse un debate, que se encuentra debidamente resuelto, al quedar ejecutoriada la providencia que libró mandamiento de pago el 14 de febrero de 2007, por haberse decidido el recurso de apelación y porque la ejecutada no propuso excepciones. Esa decisión adoptada en el tramité del proceso ejecutivo tiene fundamento legal, no surge arbitraria, menos inconsulta; de allí que no pueda modificarse por este medio excepcional.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria República de Colombia Corte Suprema de Justicia ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA República de Colombia Corte Suprema de Justicia ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17978 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional 2 Tutela 17978 República de Colombia Corte Suprema de Justicia bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in ídem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ