Micelio
T 17976 (13-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

Tutela No. 17976 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Dr. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrados Ponentes Radicación 17976 Acta No. 23 Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008) Procede la Corte a resolver la primera instancia en esta acción de tutela instaurada por JUANA MADERO DE MOUTHON contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA.

I-.

ANTECEDENTES 1-. La señora JUANA MADERO DE MOUTHON, obrando en su propio nombre y representación, instauró acción de tutela contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vivienda y al debido proceso. En sustento de su petición de amparo expuso, que está siendo víctima "del silencio" que la primera de las autoridades judiciales mencionada ha guardado frente a la impugnación que está llamada a resolver dentro de la acción que, de la misma naturaleza a ésta, instauró contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA con el propósito de que se tomaran medidas para evitar el desalojo programado por la INSPECCION DE POLICIA COMUNA NUEVE DEL BARRIO BAZURTO.

Sostuvo que debido a que dicha Corporación no se ha pronunciado, dicha "diligencia se efectuará el día de mañana 13 de marzo de 2008 a las 2 p.m." y considera que "no es justo" que se le lance junto a su familia, teniendo en cuenta no sólo su edad, sino las especiales condiciones de salud de su madre, y las condiciones económicas de todos quienes habitan el inmueble objeto de la medida.

Pretende que "mientras no se resuelva la tutela interpuesta por mi apoderado judicial", se ordene "amparo policivo para que no se realice la diligencia de lanzamiento” a la que se hizo referencia, y así mismo, que se ordene "suspender la medida cautelar" ordenada por el JUZGADO CUARTO CIV1L MUNICIPAL DE CARTAGENA. 2.- Por auto del pasado 7 de mayo, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento.

Corrido el término de traslado, ninguna respuesta de las accionadas se recibió. II-. CONSIDERACIONES Una vez revisado el escrito de tutela, así como también la documental que obra en el interior del expediente contentivo de la misma, advierte esta Sala de la Corte que la protección deprecada no está llamada a prosperar, Lo que en realidad buscaba la señora MADERO DE MOUTHON al hacer uso de esta acción constitucional, era obtener del juez de tutela, y "mientras no se resuelva la tutela interpuesta por mi apoderado judicial", una orden tendiente a que se suspendiera la diligencia programada dentro del proceso ejecutivo por ella cuestionado.

Al respecto, y para los efectos que aquí interesan, se encuentra visible a folio 4 del cuaderno anexo, que la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación profirió fallo el 25 de febrero de 2008, por medio del cual confirmó el dictado por la SALA DE CASACIÓN PENAL el 11 de diciembre de 2007, dentro de la acción constitucional que la actora instauró contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA.

Por lo anterior, y teniendo en cuenta que la pretensión de la accionante se supeditaba al presupuesto de que no se hubiese proferido decisión dentro del trámite de tutela que promovió contra la SALA PENAL del indicado Tribunal, no resulta procedente abordar el estudio de la viabilidad de sus solicitudes, pues lo cierto es que ya se profirió fallo que resolvió sobre lo que es objeto de medida provisional en esta acción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela, instaurada por JUANA MADERO DE MOUTHON contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y el JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGENA.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICARTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias jua.

Jles, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GOCTAVO JZEG-NECC¿ MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17976 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciuuadanos que acuden al árgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra