República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.17970. Acta No. 23 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., trece (13) de mayo dos mil ocho (2008). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial de MARTHA ELENA MUÑOZ MEJIA quien a su vez actúa como apoderada general LUIS EDUARDO MEJIA ARRUBLA contra la SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGUI, por las providencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral que LUIS EDUARDO MEJIA ARRUBLA interpuso contra RICARDO ENRIQUE RENDON GALLO Y HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE CARMEN LUISA RENDON GALLO.
ANTECEDENTES 1.- Pretende la accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, Sustenta sus peticiones, en los hechos que se sintetizan a continuación: Que el 18 de octubre de 2002, LUIS EDUARDO MEMA ARRUBLA interpuso demanda laboral en contra de RICARDO ENRIQUE RENDON GALLO y HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS de CARMEN RENDON GALLO; que la demanda fue notificada a través de "NOTIFICACION PERSONAL y el consecuencia AVISO" y dado que no comparecieron los demandados les nombró curador ad-litem; que los demandados no comparecieron al proceso, ni asistieron a la audiencia de conciliación; que el demandante aportó los testimonios de BEATRIZ DEL SOCORRO ALZATE ARBOLEDA, HECTOR SANDOVAL BARRIOS, OMAR VALENCIA SALDARRIAGA, y CECILIA MUÑOZ MEJIA, quienes coincidieron en afirmar que conocían al señor RICARDO RENDON; que de los anteriores testimonios se dedujo que existió relación laboral entre LUIS EDUARDO MEJIA ARRUBLA, y RICARDO ENRIQUE RENDON GALLO y CARMEN LUISA RENDON GALLO, por espacio mayor a 17 años; que el Juzgado Segundo laboral del Circuito, en sentencia de 3 de septiembre de 3004, absolvió a los demandados, decisión fue apelada, y el Tribunal Superior de Medellín, la confirmó; que de los argumentos del Juzgado y del tribunal, configuran una vía de hecho, por inadecuada apreciación de las pruebas; que el señor LUIS EDUARDO MEJIA ARRUBLA es una persona de la tercera edad, delicada de salud, depende de parientes y a amigos para subsistir, y pretendió con la demanda incoada acceder a una pensión.- Por todo lo anterior, la accionante solicita: " se modifique la sentencia emitida por el Juez Segundo Laboral de Itagül Ant.
Mediante eproveido de fecha Septiembre 03 de 2004, y la confirmación de la misma emitida por el Tribunal Superior de Medellín en Audiencia de fallo con fecha 01 de abril de 2005 " TRAMITE IMPARTIDO: Por auto de 30 de abril de 2008, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral y ordenó notificar a los accionados para que, dentro del término de traslado, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 8 del cuaderno de la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Bajo el precedente contexto, frente a este asunto, la esta Corte no advierte el quebrantamiento al derecho fundamental alegado por la actora.- En primer lugar se observa que la acción carece de inmediatez pues la accionante acudió tardíamente en la defensa de los derechos que consideraba vulnerados a su mandante por los funcionarios judiciales, dado que la última providencia cuestionada data de 2004.
No hay duda que una de las condiciones de este medio constitucional, es precisamente que se ejerza en un tiempo cercano o prudencial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, por lo que resulta inadmisible que, sin justificación, se acuda a él luego de transcurridos más de tres años.
Lo anterior significa que la acción de tutela debe ser ponderada, bajo criterios de razonabilidad y proporcionabilidad que garanticen la seguridad jurídica, pilar de nuestro estado Social de Derecho. Surge de lo anterior, que el amparo no está llamado a prosperar, pues, como se ha sostenido en múltiples pronunciamientos, el mecanismo constitucional no puede ser óbice para invalidar al juez natural del proceso, cuando quiera que éste adopta una decisión que se ajusta al ordenamiento jurídico‑ Lo anterior impone negar el amparo reclamado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17970 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado das veces por el mismo hecho — non bis in ideen --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ