República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17960 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 17960.‑ Acta N° 23 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., mayo trece (13) de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por JOSE MIGUEL HENAO GUERRERO contra el fallo de 9 de octubre de 2007, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, y la providencia de 7 de diciembre de 2006, dictada por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCULO DE GIRARDOT, dentro del proceso ordinario laboral de LUZ HELENA ROMERO LEE contra JOSE MIGUEL HENAO GUERRERO.- ANTECEDENTES Para obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el accionante interpuso la presente acción.- Fundamenta su pretensión en los hechos que se sintetizan a continuación: Que en la actualidad, en su contra, en el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, cursa proceso ordinario laboral instaurado por la señora LUZ HELENA ROMERO LEE; que la parte demandante en dos oportunidades solicitó se notificará al accionante en la manzana 21 Casa 74 Barrio La esperanza de Girardot, pero fue imposible, dado que él tiene su domicilio en Bogotá D.C., circunstancia de la cual esta enterada la actora; que el día 2 de mayo de 2006, la parte demandante solicitó el emplazamiento, y que él tan sólo compareció a la audiencia de conciliación, y allí solicitó nulidad, por considerar que se le había violado la posibilidad de comparecer al proceso y de defenderse; que el incidente se falló a su favor, pero la parte demandante apeló y el Tribunal con fecha 9 de octubre de 2007, revocó la decisión, centrando su argumento en que él figuraba inscrito en la Camara de Comercio de Girardot, como persona natural, y adicional a ello que "es notoria la mala fe del demandado"; que la demandante siempre ha sido conocedora de su dirección de residencia y trabajo, y además es fiel conocedora de los lugares donde se le puede notificar.
Por lo anterior, solicita: “… declarar la violación a mi derecho fundamental al debido proceso de conformidad con lo dispuesto en la presente acción, y en consecuencia ordenar la notificación en debida forma de la demanda dentro del proceso laboral referenciado para efectos de ejercer mi derecho a la defensa. CONSIDERACIONES: Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el Constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial E busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Frente al caso concreto, ésta Sala no observa quebrantamiento de derecho fundamental por el cual se solicita la protección, contra los funcionarios judiciales nombrados.- Para tomar las decisiones en el proceso ordinario, a-quo y ad-quem, dieron el valor a las pruebas aportadas, sacaron conclusiones razonadas y las adecuaron a las normas que regulan el asunto allí debatido.
Se deduce lo anterior, que los funcionarios judiciales cuestionados, en especial el Tribunal, al revocar se pronunció, no en forma caprichosa y arbitraria, sino acorde con los parámetros que para esas actuaciones señala la ley, sin que se vislumbre quebrantamiento al debido proceso, dado que el proceso laboral aún no culmina. Debe dejarse claro que el accionante acude a éste amparo para atacar una decisión procesal, por indebida notificación, donde el Ad-quem, en forma razonable negó la nulidad propuesta, " pues la dirección indicada en la demanda corresponde a la que éste inscribió en la Cámara de Comercio como comerciante y persona natural, por tanto para la notificación personal del auto admisorio de la demanda y donde se hicieron los diligenciamientos para obtener la notificación." Lo dicho es suficiente para negar el amparo En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y pe autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17960 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in ídem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra 9