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T 17948 (20-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 17948 Acta No. Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008). Decide la Corte, la acción de tutela incoada por BEATRIZ SOLÓRZANO QUESADA, contra la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, por su decisión tomada, en segunda instancia, dentro del proceso ordinario laboral que le adelantó la accionante al Instituto de Seguros Sociales.

ANTECEDENTES Mediante el presente amparo constitucional, Beatriz Solórzano Quesada, solicita la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que considera vulnerados por el Tribunal accionado, en virtud de la decisión proferida dentro del proceso ordinario laboral que le adelantó al Instituto de Seguros Sociales, para obtener el pago de unas acreencias laborales causadas en la relación laboral que existió entre las partes del 17 de marzo de 1997 al 30 de junio de 2003.

Dicha providencia confirmó la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, pero la modificó en la liquidación que realizó en el rubro correspondiente a vacaciones, que incluyó la prima de vacaciones, que, “solo se liquida por el último año de servicios de acuerdo a la convención colectiva.

Por tal concepto se ordena pagar $1.820.000.” (folio 22). Como consecuencia de lo anterior, solicita se ordene al Tribunal accionado, reconocer las acreencias laborales decretadas en la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado antes citado. Censura el hecho, que el Tribunal accionado no le haya dado valor a las pruebas documentales que demuestran los extremos de la relación laboral alegada en el proceso ordinario laboral referenciado.

Respecto de la vulneración a su derecho a la igualdad, se duele el petente del hecho de existir dos providencias proferidas por el mismo Tribunal accionado, en los procesos que Teofila Cardozo Cardozo y Diego Omar Romero Martínez, le adelantaron al Instituto de Seguros Sociales, en que, dice, bajo idénticas situaciones fácticas y jurídicas, se había confirmado las sentencias de primera instancia que les fueron favorables a los demandantes.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 29 de abril de 2008, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor, correr traslado a los accionados y comunicar la iniciación de la acción al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y al representante legal del Instituto Social de los Seguros Sociales.

No hubo pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez examinado el fallo atacado y cotejado con las copias de las providencias, respecto de las cuales considera el actor vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, encuentra la Sala que la tutela no está llamada a prosperar, porque las salas de decisión que profirieron cada uno de los proveídos reseñados, se fundaron en reflexiones y consideraciones que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, situación que impide al juez de tutela interferirla, so pretexto de hacer una nueva o mejor interpretación del asunto.

Especialmente, si se observa que las providencias cuestionadas, lo mismo que las que sirven de comparativo al accionante, se apoyaron en una interpretación admisible de las disposiciones que rigen la materia. Así las cosas, es deber del juez constitucional, no solo velar por la autonomía judicial con la cual están constitucionalmente investidos los falladores para decidir los pleitos asignados a su conocimiento, sino respetar el debido proceso, que en este caso se traduce en la necesidad de que los administrados acepten las decisiones del juzgador natural, a quien por reglas de competencia correspondió el conocimiento y decisión de su conflicto, sin que sea entonces viable hablar de una violación al derecho fundamental a la igualdad, especialmente si las decisiones acusadas de contradictorias, se profirieron frente a distintos supuestos fácticos y jurídicos.

Además, las decisiones que se comparan y se señalan como encontradas, se originaron en distintas salas de decisión, que, en todo caso, gozan de autonomía judicial y, por ende, sus decisiones pueden no ser compartidas, sin que por esto pueda hablarse de vulneración alguna del citado derecho. De otro lado, dentro del principio de autonomía del juez, se encuentra la facultad de analizar las pruebas en conjunto de acuerdo con los principios que informan la sana crítica, como lo prevé el artículo 61 del C. de P. del T., siendo esta su función principal y para la cual fue investido con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia. Esa facultad no puede ser usurpada por el juez constitucional, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación sobre el pleito, porque con ello, no solo se estaría suplantando al juez natural sino coartando su autonomía e independencia para dirimir el conflicto.

Solo en casos extremos en que la decisión aparezca manifiestamente contraria a derecho, es que, según la posición asumida por esta Sala, puede el juez constitucional revisar la actuación, para enmendar una vía de hecho y restablecer los derechos fundamentales de la parte afectada. Mientras ello no ocurra, deberá respetarse la decisión del juez competente, así ésta no se comparta, por ser éste autónomo y estar sometido en su decisión al imperio de la ley.

Acotado lo anterior, descendiendo al caso en concreto, y una vez examinada la sentencia atacada que confirmó la de primera instancia y modificó la liquidación que realizó el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, se observa que se basó en las pruebas allegadas al acervo probatorio que sustentan su decisión, las que son aceptables y no traducen capricho o arbitrariedad del Tribunal accionado, de las cuales el afectado pudiere discrepar, sin que, en principio, sus motivos puedan argüirse como argumentos para conceder el amparo.

Lo anterior, toda vez que, al analizar las actuaciones procesales del Tribunal accionado, no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno. Por el contrario, en las mismas se vislumbra un análisis de las circunstancias fácticas propias del conflicto planteado, acompañado de una revisión juiciosa de las probanzas aportadas en el desarrollo del proceso.

Lo anterior, en cumplimiento de los deberes asignados como operador jurídico y en ejercicio de los principios de autonomía e independencia de los que están revestidos los jueces. Al no existir vulneración o afectación de derechos fundamentales, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. N OTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria