República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17940 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.17940 Acta No. 22 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de ARMANDO ANTONIO ACEVEDO VEGA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA, a la que fue vinculada el JUZGADO DECIMO LABORAL de la misma ciudad, por las providencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral que inició el antes citado contra la CORPORACION LA ESTANCIA TENNIS CONTRY CLUB.‑ ANTECEDENTES 1.- Pretende el accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales accionados.
Fundamenta su petición en los hechos que se sintetizan a continuación: Que inició proceso ordinario laboral contra la Corporación La Estancia Tennis Club, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá. Asegura que el despacho judicial admitió la demanda, en el que se aportó certificado de la Cámara de Comercio, en el que aparece sin dirección de notificaciones judiciales, pero que la demandada tenía sede en la calle 97 No. 11a-45 de Bogotá, dirección que se estableció en el acápite de notificaciones de la demanda; que para esa fecha no había entrado en vigencia la Ley 712 de 2003, que reformó el procedimiento laboral, ni la ley 794 del mismo año, que reformó el Código de Procedimiento Civil, razón por lo cual para la época de la notificación, se aplicaba el art. 314 del C. de P.C., del Decreto 2282 de 1989; que se surtió la notificación y en el plenario aparecen sendas constancias de la gestión que realizó el notificador, empleado encomendado de tal diligencia, a la última dirección que fue reportada al proceso; que con lo anterior se dio estricto cumplimiento a lo establecido en los art. 318 y 320 del C. Je P.C.; que se continuó con el trámite procesal; y el apoderado de la empresa en memorial de 6 de junio de 2003 propuso nulidad, invocando la causal 8 del art. 140 íbidem.
"cuando no se practica la notificación al demandado en legal forma”; que fue negada por el juzgado, en decisión que apeló, y que Tribunal confirmó; que el 6 de septiembre de 2006, faltando dos días para dictar sentencia, nuevamente el apoderado de la demandada presentó solicitud de nulidad, con los mismos argumentos de la ya referida, la cual nuevamente el a-quo negó, pero nuevamente fue apelada; que el ad-quem, al desatar la alzada en providencia de 29 de enero de 2008, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto que ordenó la notificación por aviso judicial, y sustentó su decisión argumentando que la dirección que reportó la parte actora, se encontraba fuera de la jurisdicción del juzgado de conocimiento por lo que debió practicarse la notificación, por comisionado, y así lo ordenó. Por lo anterior, solicita que: "se revoque la providencia judicial dictada por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, el 29 de enero de 2008, por medio del cual decidió declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto de notificación por aviso judicial de la demanda.
En su reemplazo se deniegue la nulidad propuesta, se ordene continuar con el proceso y dictar sentencia" 2.- Por auto de 28 de abril de 2008, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral y ordenó notificar a los accionados para que, dentro del término de traslado, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 12 del cuaderno de la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, frente al caso concreto, considera esta Corte hacer determinadas precisiones respecto a la carga de la prueba en el trámite del recurso constitucional. Por el carácter de control excepcional de la acción de tutela, y cuando lo que se pretende es dejar sin efecto una providencia judicial, como acontece en el presente asunto, corresponde al actor una carga adicional, que no solo se limita a la enunciación Je determinados hechos en los que fundamenta su petición, sino que debe demostrar que los argumentos expuestos conciernen a defectos que puedan ser verificables objetivamente.
Lo anterior es un presupuesto lógico para poder realizar el análisis correspondiente del tema debatido, que supere el margen de las probabilidades, pues se encuentran en juego los principios de la autonomía judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica, entre otros, en los que se sustentan nuestro estado social de derecho. Bajo el precedente contexto, observa esta Corte que con lo único que cuenta para decidir es con el escrito introductorio de la acción, pero no obra prueba alguna que demuestre que los hechos en que sustenta su petición y, desde luego la violación del derecho, tuvieron ocurrencia. En efecto, por ejemplo, en el escrito inicial se señala que en el proceso no existe prueba que acredite que el Juzgado de Bogotá no tiene jurisdicción para notificar la demanda en el kilómetro 18 vía Bogotá Mosquera, aspecto básico a dilucidar, sobre su contenido, pues precisamente, el Tribunal al resolver la nulidad, por indebida notificación, aplicó el contenido del art. 31 del C. de P.C., ejerció la facultad que la ley le otorga, y ordenó que la diligencia de notificación a la parte pasiva, se surtiera a través de comisionado, en la dirección que suministró la activa, que es, en esencia, lo que de algún modo apuntaría a fijar la jurisdicción que se reclama.
En ese orden de ideas, y toda vez que no existen suficientes elementos de juicio, se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar gae en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que 'ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 226, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17940 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in ídem —, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 10