República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17934 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.17934.- Acta No. 22 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por LIBER ROMERO contra LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE IBAGUE y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR, por las providencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral que el accionante instauró contra las sociedades EMPUMELGAR E.P.S. e HYDROS MELGAR S. en C.A. E.S.P.
ANTECEDENTES 1.- Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, al trabajo en condiciones dignas y a un salario digno y móvil, presuntamente vulnerados por los organismos judiciales accionados. Sustenta su petición en los hechos que se sintetizan a continuación: Que por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa EMPUMELGAR E.S.P. e HYDROS MELGAR S. en C.A. E.P.S., para el reconocimiento y pago de incrementos salariales y sanciones por su no pago; que el correspondiente al año 2002 equivalía a $385.272.00, más el incremento de las cesantías de $32.106.00, e intereses a las mismas de $3.852.00; que para el 2003 del 1 de enero al 7 de septiembre de 2003, era de 260.000.00, más incrementó a las cesantías de $2.610.00, e intereses a las mismas de $26.93; que la sanción moratoria por el no pago oportuno, ascendía a la suma de $5.800.320, sumado a los anteriores conceptos, el pago de la corrección monetaria las demás cargas prestacionales.
La demanda correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, el que una vez agotadas las etapas propias de la actuación, el 30 de septiembre de 2005, dictó sentencia y negó las súplicas de la demanda; que apeló la anterior decisión, y la Sala de Decisión Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en providencia de 26 de julio de 2006, confirmó la decisión, y condenó en costas al actor, que hubo un salvamento de voto.
El Tribunal, al resolver, expusó que: " se aprecia que el salario básico devengado por el actor durante los períodos reclamados superó los estándares señalados por el Gobierno Nacional como salario mínimo legal, razón por la cual la negativa del incremento pretendido deberá ser confirmada ( ) Aunque la anterior consideración sería más que suficiente para negar la prosperidad de la pretensión, no puede dejarse de mencionar que el artículo 2° de la ley 712 de 2001 que reformó el artículo 2° del Código de Procedimiento laboral, asignó a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral el conocimiento de los conflictos jurídicos que se origen en directa o indirectamente en el contrato de trabajo y el articulo 3° de la misma codificación excluyó de manera explicita del ámbito de su competencia el conocimiento de sus conflictos económicos " El accionante, replica que la decisión del Tribunal desconoció la normatividad aplicable para este tipo de eventos, razones adicionales en las que se funda para reclamar el amparo.
Por consiguiente, solicita que: " Se declare que son nulas de pleno derecho las decisiones adoptadas en las sentencias de Septiembre 30 de 2005 y Julio 26 de 2006, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar Tolima y la sala de Decisión Laboral del H. Tribunal Superior de Tolima, respectivamente, por ser vulneradora de mis derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia, y el derecho al trabajo en condiciones dignas y con un salario móvil que no fue actualizado oportunamente por el empleador ” 2.- Por auto de 29 de abril de 2008, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral y ordenó notificar a los accionados para que, dentro del término de traslado, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 8 del cuaderno de la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Frente al caso concreto esta Corte no advierte la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. En efecto, Juzgado y Tribunal censurados, establecieron que el salario básico devengado por el accionante, durante los periodos que reclamó, superó la cifra señalada por el Gobierno Nacional como salario mínimo legal, circunstancia que no generó el incremento pretendido; y el Tribunal citó el art. 2 de la Ley 712 de 2001, el que asigna a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, el conocimiento de los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo, y la exclusión explicita del ámbito de su competencia del conocimiento de conflictos económicos, argumentaciones que no resultan arbitrarias ni caprichosas, sino producto de la interpretación de la ley y la libre apreciación de la prueba, prevista en el artículo 61 del C.P. del T. y S.S. Surge entonces que las decisiones reprochadas están edificadas en un criterio razonable, sujeto a la discreta autonomía que le concede la ley laboral, por lo que no puede ser el recurso constitucional el instrumento válido para replantear el debate que ya fue decidido.
Lo dicho es suficiente para negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17934 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in ídem, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra 10