República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Desacato Tutela Rad. No. 17916 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 17916 Acta No. 3o Bogotá D. C., once (u) de noviembre de dos mil nueve (2009). Resuelve la Corte el incidente de desacato promovido por JORGE ISSAC RODELO MENCO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Esta Sala de la Corte conoció en primera instancia de la acción de tutela que HORGE ISAAC RODELO MENCO instauró contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la cual se decidió el 1 de julio de 2008, al conceder el amparo solicitado y ordenar al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO que "dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir de la notificación del presente fallo, se pronuncie sobre la orden de pago conforme a los parámetros expuestos"; dicha decisión fue confirmada por la Sala de Casación Penal, el 5 de febrero de 2009, y no fue sometida a revisión por la Corte Constitucional.
JORGE ISAAC RODELO MENCO promovió incidente de desacato contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, porque según afirmó en su libelo, el fallo de la acción de tutela y su impugnación "observaron y registraron" que los accionados pretendían "hacer prescribir la sentencia presentada" como título de recaudo ejecutivo, al insinuar al trabajador que presentara una nueva demanda después de surtir varios trámites procesales; que los accionados fueron el Juzgado Catorce Laboral y el Tribunal, por pretender "provocar la prescripción del título ejecutivo" al revocar "el mandamiento de pago de fecha lo de abril de 2003, exigiendo pruebas que estando dentro del proceso no quiso cotejar" y por "negarse a aceptar las certificaciones que dijo no haber incorporado al expediente"; la orden impartida en el fallo de la acción de tutela, dice, "tiene de manera implícita, la misma orden para la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, en el evento de presentarse las apelaciones, tal como ha sucedido, considerando que fue esa la autoridad judicial que fue señalada responsable de pretender hacer prescribir la sentencia como título ejecutivo"; menciona las providencias dictadas en el proceso ejecutivo en los años 2003 y 2005; refiere que la Sala, contra la cual dirige el incidente, “ obrando contrario a su deber constitucional y contrario al mandato de su superior, ordenó revocar el nuevo mandamiento de pago mediante providencia de fecha 3o de septiembre del año en curso, incurriendo otra vez la misma Sala accionada en error judicial, solicitándome presentar una nueva liquidación justificándola en la necesidad de determinar los valores de las pretensiones de la demanda, conociendo que la oportunidad procesal y de la Ley para presentar la liquidación que ahora exige, fue al momento de presentarse la demanda ejecutiva (art. 491 c.p.c.); y así se hizo en septiembre del 2002, cuando se inició este proceso ejecutivo; y que a la fecha de la presente la ley procesal civil no permite modificarla por con (sic) ella conlleva a modificar la demanda violando el debido proceso"; con esta decisión el Tribunal desconoció el fallo de tutela, violó el artículo 307 del C. P. C., vulneró la Constitución Política y los artículos 100 del C.P.T. y 139 a 142 del.
C. S. T. Solicitó que se ordene a la Sala incidentada que cumpla con el mandato constitucional de la decisión proferida por la Corte "de restituirle el derecho al debido proceso vulnerado al aquí incidentante señor JORGE ISAAC RODELO MENCO, a través del mandamiento de pago que se ordenó proferir a la Juez 14 Laboral del Circuito de Bogotá, y que cumplido ese mandato por la Juez esa Sala de decisión lo revocó sin proferir el mandamiento que le sustituya y restituya el derecho vulnerado", además pretendió que se impongan las sanciones correspondientes, y se envíen copias a la Fiscalía, para que investigue la posible comisión del delito de prevaricato; además, que se condene en costas y perjuicios a los Magistrados.
Al escrito del incidente de desacato se acompañó copia del auto del 3o de julio de 2008 por medio del cual el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, en cumplimiento del fallo de tutela proferido por esta Sala, libró mandamiento de pago a favor de RODELO MENCO y en contra de ECOPETROL y ordenó reinstalarlo en las funciones que desempeñaba como tecnólogo de sistemas, el pago de los salarios y prestaciones legales y extralegales desde el 1 de marzo de 1993 hasta cuando se efectúe el reintegro, el pago de los salarios como tecnólogo desde el momento en que comenzó a desempeñar esa función el 1 de junio de 1990, el recargo de trabajo nocturno como tecnólogo y la actualización mensual de las sumas pendientes de pago, conforme con lo ordenado en el laudo arbitral base de ejecución; subsidiariamente ordenó el pago de la suma de $1.500.000.000 como perjuicios compensatorios; el 19 de marzo siguiente adicionó la orden de pago, pues indicó que los incrementos salariales después de 1998 se deben con base en las Convenciones Colectivas de Trabajo, revocó la orden de pago de intereses moratorios y concedió el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada (folios 25 a 31).
El 3o de septiembre de 2009, al desatar el recurso de apelación, el Tribunal, revocó los autos del 29 de marzo y 3o de julio de 2009, pues consideró que "como quiera que el mandamiento de pago no cumple con las exigencias legales, pues en la orden de pago no se ha conminado a pagar una suma líquida dinero, se impone su revocatoria a fin de que el a quo lo rehaga en sumas líquidas, vale decir, claras y ciertas, en cantidades o valores" y concluyó que "como quiera que el pedimento realizado por el apoderado del actor, mediante escrito visible a folio 953 y siguientes, adolece de la misma vaguedad del mandamiento, se le insta para que, sin necesidad de presentar una nueva demanda ejecutiva, actualice en forma, igualmente clara y cierta las cantidades o valores presuntamente adeudados por la demandada, discriminado los diferentes ítems o conceptos, para hacer viable la orden de pago" (folios 32 a 34).
En escrito que se allegó después de que se admitió a trámite el incidente de desacato, el quejoso adjuntó otro, en el que solicita que se tengan como pruebas las fotocopias de la liquidación que presentó en el proceso ejecutivo, las que 6 años después, afirma, se niega a aceptar el Tribunal y contradicen la decisión de revocar el mandamiento de pago, desobedeciendo el "mandato de tutela proferido" por la Corte; por esta situación, después de 7 años, aún no se ha librado mandamiento de pago; el quejoso se considera perseguido por los jueces y magistrados accionados, enfermo por acudir en 5 oportunidades a los jueces de tutela, víctima de una crisis económica por la dilación del proceso ejecutivo y de las acciones que en su contra se adelantan para obtener el pago de créditos a los que ha tenido que acudir (folios 90 a 115).
El apoderado de ECOPETROL presentó escrito ante esta Sala, en el cual manifestó que tanto el Juzgado como el Tribunal le dieron cumplimiento al fallo de tutela, en la forma prevista en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 y por consiguiente no hay lugar a imponer sanción por desacato; agregó que el Tribunal, el 3o de septiembre de 2009, al desatar el recurso de apelación que interpuso contra el mandamiento de pago, con base en los artículos 493 y 495 del C. P. C., pr ecisó que el ejecutante tiene la obligación de estimar y especificar los perjuicios compensatorios por no encontrarse comprendidos en el título ejecutivo, porque el Tribunal de Arbitramento “ no depende de ECOPETROL", de lo contrario "comprometería sus decisiones en asuntos entre los trabajadores y la empresa, es decir, su independencia, de la que se valió la Corte para tutelar el derecho que nos tiene enfrascados en este incidente de desacato"; el Tribunal no ha incumplido la orden impartida en el sentido de "pronunciarse sobre el recurso interpuesto teniendo en cuenta para ello los documentos aportados por el ejecutante como complemento del título ejecutivo, si a ello hubiere lugar'.
El mandamiento de pago está condicionado a que se pueda librar, si la obligación es clara, expresa y exigible, en consecuencia tendrá que especificar y clarificar las sumas de dinero que pretende, que es la orden impartida por el Tribunal, de ninguna manera este juzgador pretende que el derecho o las acreencias del demandante se extingan por la prescripción, esa es una aseveración malintencionada del incidentante, además, el librar mandamiento de pago no significa que la demanda ejecutiva salga avante, pues existe la oportunidad procesal para proponer excepciones de fondo, como efectivamente se hizo en su oportunidad, como la de reintegro y pago, no de otra manera se entiende que en el momento actual el ejecutante goce del status de pensionado, tampoco puede ser posible, que so pretexto del cumplimiento de una tutela, se le obligue al Juzgador a no cumplir los rituales procesales"; el temor del accionante a que prescriba la acción ejecutiva nada tiene que ver con las decisiones judiciales, pues "muy seguro que cuando intentó esta demanda ejecutiva ya estaba prescrita la obligación, a pesar de que ECOPETROL S.A. en acatamiento de la ley y las sentencias, cumplió las mismas habiéndole reintegrado al cargo de técnico o tecnólogo y satisfaciendo los salarios dejados de percibir hasta el momento en que se reintegró, esta situación no la presenta el incidentante, lo que es contrario a la buena fe y a la lealtad procesal, situación que no ha podido conocer el Juez, porque no ha pasado de la etapa procesal del mandamiento de pago"; explicó que el Tribunal cumplió con el fallo de tutela, pues la orden era "que se estudiara el recurso del ejecutante y se librara mandamiento de pago si a él hubiere lugar, es decir, no le dijo al Tribunal que tenía que librar mandamiento de pago, sino que este estaba condicionado a que cumpliera los requisitos de ley" (folios 143 a 185).
El quejoso presentó un nuevo escrito al que acompañó certificaciones de sueldos y recibos de pago, que dice sirven para demostrar el salario que le pagó Ecopetrol en los años 2002, 2003 y 2004; manifestó que después de 3o años y 4 meses de servicios, fue obligado a salir pensionado de la empresa, en diciembre de 2004 y prueba de las persecuciones a que ha sido sometido está la de no haberle reconocido el cargo de "Tecnólogo de sistemas" ni el salario que se ordenó en la sentencia desde el año 1999; del salario como "vigilante" le descontaron el 50%, situación que lo obligó a pedir créditos para proveer la subsistencia de su hijo (folios 188 a 212).
CONSIDERACIONES Previamente al análisis que corresponda, la Sala considera oportuno resaltar que la acción de tutela dentro de la cual se profirió la orden, que el accionante considera incumplida, hacía referencia al auto del 18 de septiembre de 2007 dictado en el proceso ejecutivo adelantado por Jorge Isaac Rodelo Meneo contra Ecopetrol, por medio del cual el Tribunal confirmó el del Juzgado que negó librar mandamiento de pago, al considerar que la acción ejecutiva se encontraba terminada; no obstante, en los diferentes escritos que el incidentante ha presentado, cuestiona en forma indiscriminada otras providencias respecto de las cuales inclusive ya adelantó otras acciones de tutela, que no vienen al caso.
La figura jurídica del desacato, fue erigida como un instrumento mediante el cual se faculta al Juez que conoce de la tutela, para sancionar a quien no cumple las órdenes impartidas, y tiene el propósito de proteger los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado el amparo constitucional. El desacato a la orden impartida por el juez de tutela está consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, que establece: "Artículo 52.
Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto, incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La Sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultado al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción". La jurisprudencia constitucional ha indicado que el principal objetivo del incidente de desacato es obtener que el obligado le dé cumplimiento a la respectiva orden y no la imposición de una sanción, es decir, que ésta es una de las formas de buscar el acatamiento del fallo y por consiguiente, en el trámite del incidente será preciso establecer si la orden judicial fue desatendida por negligencia del obligado, aspecto que debe ser demostrado en el trámite incidental.
Además en virtud de los principios del debido proceso y la seguridad jurídica, la orden impartida por el juez de tutela hace tránsito a cosa juzgada y debe ser cumplida en la forma y términos en que fue expedida. Es decir, que en el trámite del incidente de desacato no se puede modificar el contenido o delimitar los alcances del amparo; se exceptúan únicamente aquellos casos en los que la orden resulte imposible de cumplir o resulte ineficaz para la protección del derecho fundamental, razón por la cual en este incidente no puede ser materia de controversia el hecho de haberle impartido la orden al Juzgado, que no al Tribunal, porque con ello se vulneraría el principio de la doble instancia. Observa la Sala que de los elementos de convicción que obran en el expediente, se desprende con claridad que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá se pronunció sobre la orden de pago en la forma y términos dispuestos y fue así como ordenó el reintegro y el pago de los salarios reclamados, por lo que en este caso no se configuraría el desacato de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Debe aclararse que si el mandamiento de pago, en virtud de los recursos de que es susceptible o de las excepciones que se propongan, es modificado, ello no implica que se desobedezca la orden impartida por el juez constitucional, pues en este caso el amparo no puede extenderse a las decisiones que deban proferir los juzgadores de instancia en el trámite del proceso ejecutivo.
En este orden de ideas, y como quiera que la providencia que el quejoso cuestiona la dictó el Tribunal, como superior funcional, al desatar el recurso de apelación que interpuso la ejecutada contra el mandamiento de pago que profirió el Juzgado, en cumplimiento del fallo de tutela, y en ella el ad quem hizo una exigencia de orden legal que, además que dispuso que no es necesaria la presentación de una nueva demanda, "sino la discriminación clara y cierta en cantidades o valores de las diferentes acreencias demandadas"; luego, no existe incumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela, sino un análisis jurídico, que no arbitrario ni caprichoso, con la reseñada garantía para el accionante, de no tener que acudir a una nueva demanda ejecutiva.
Como la Sala no advierte que con las actuaciones surtidas en el transcurso del proceso, se desprenda la comisión de un acto ilícito se niega la solicitud de compulsar copias con destino a la Fiscalía. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - NO IMPONER sanción a los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ni a la Juez Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, acorde con lo dicho en el curso de las consideraciones. Archivar las diligencias. SEGUNDO.- Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - NEGAR la solicitud de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN HERNÁN GUILLERMO ALDANA JUAN HERNÁNDEZ SÁENZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CARLOS ARIEL SALAZAR VÉLEZ GERMÁN VALDES SÁNCHEZ 16