República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 1 7916 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 17916 Acta No. 8 Bogotá D. C., primero (1°) de julio de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por JORGE ISAAC RODELO MENCO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ la cual se hizo extensiva al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 13, 25 y 29 de la Constitución Política y obtener una pronta, imparcial y efectiva justicia en el proceso ejecutivo laboral, el accionante instauró acción de tutela contra los funcionarios judiciales mencionados, en relación con la providencia del 18 de septiembre de 2007 proferida dentro del ejecutivo que adelantó contra ECOPETROL.
Argumenta que adelantó un proceso ejecutivo laboral en contra de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS hoy ECOPETROL S.A., con el objeto de obtener el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el laudo arbitral del 15 de mayo de 1999, aclaratorio de las condenas impuestas en el del 3 de julio de 1998, homologado en sentencia del 28 de julio de 1999 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; el Juzgado Catorce Laboral del Circuito libró mandamiento de pago el 10 de abril de 2003 (folios in a 119); tanto el demandante como la ejecutada recurrieron la orden de pago; al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala accionada el 6 de mayo de 2005, revocó la orden de pago; como consideró que con la anterior providencia se le habían vulnerado sus derechos fundamentales presentó una acción de tutela decidida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Rad.
T. 12640 de 2005) negando el amparo, decisión que fue confirmada por la Sala Penal de la misma Corporación (Rad. T-22557 de 2005); el Defensor del Pueblo solicitó infructuosamente, a la CorteConstitucional, su revisión; a través de otra acción de tutela contra la empresa obtuvo que le expidieran las certificaciones echadas de menos por el Tribunal en la providencia del 6 de mayo de 2005; en la última decisión, la Sala accionada "a más de no co rregir el error judicial en que han incurrido de manera reiterada, aún teniendo a su conocimiento las certificaciones por ellos solicitadas cuando revocaron el mandamiento de pago, se negaron una vez más a proferir el mandamiento de pago, llegando a hacer una SUGERENCIA TEMERARIA a la parte actora, como es la de que iniciar de nuevo el proceso ejecutivo, cuando ya este proceso lleva a su conocimiento más de cuatro (4) años";
"con este nuevo hecho, los Magistrados, ( ) reiteran su obrar contrario a lo que la ley procesal laboral, contrario a lo que también obliga el mandato que le confiere nuestra norma suprema de rango constitucional, violando derechos fundamentales, incluso obraron contrario a las funciones que la ley estatutaria de la Administración de Justicia le imponen como operadores de justicia, en cuanto al deber de impartir una justicia pronta evitando dilaciones."; por todo lo anterior solicita amparar sus derechos fundamentales y se ordene librar el mandamiento de pago solicitado en demanda presentada desde septiembre de 2002. 2.- La acción fue presentada ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien la remitió por competencia a esta Sala en providencia del 16 de abril de 2008, por considerar que esta acción de tutela es diferente a la iniciada en el año 2005 y se refiere a las decisiones del 18 de septiembre de 2007 en adelante (folios 55o a 551); esta Sala de la Corte inicialmente ordenó que el accionante concretara las providencias con las cuales consideraba conculcados sus derechos fundamentales y las autoridades contra las cuales estaba dirigida; con base en la respuesta dada en escrito que obra a folios 29 a 40, la Sala avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación al Juzgado Catorce Laboral y ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ejecutivo, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.
Vencido el término no se allegó respuesta alguna. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el articulo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El artículo 29 de la Constitución Política establece que "el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas".
Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, deben observar las formas propias de cada juicio y asegurar la efectividad de todas aquellas normas que permitan a los administrados presentar, solicitar y controvertir pruebas, integrando una serie de garantías en defensa de los asociados con el objeto de obtener unas pronta y cumplida justicia. En este orden de ideas el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial oadministrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
Pero esta obligación cobija no solo a la administración o autoridades públicas, sino también a los particulares, en la medida en que quedan sujetos a los trámites y normas que regulan la actuación. Partiendo de las anteriores premisas, se observa: La sentencia presentada por el peticionario del amparo como título ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria laboral, fue proferida por el Comité de Reclamos de la Empresa Colombiana de Petróleos "ECOPETROL", el cual aparece establecido en el régimen convencional vigente en dicha empresa, tal como así aparece registrado en el correspondiente laudo.
Ello indica que se trata de un organismo interno encargado de resolver las diferentes controversias de orden laboral que se presenten en el seno de la empresa y de acuerdo al marco de competencia fijado en el aludido régimen contractual. Así las cosas, conviene advertir que en las motivaciones del Laudo (folio 48) se estableció, después de considerarse viable las peticiones de reintegro y de reinstalación del actor, que: "A la Liquidación salarial y prestacional legal y convencional que efectuará ECOPETROL, con los parámetros señalados para el reintegro y reinstalación, se le deducirán los valores cancelados por ECOPETROL al trabajador, por los conceptos de pensión y de cesantía definitiva, al igual que se realizarán todas las deducciones fiscales y los aportes ordinarios y extraordinarios ordenados para los afiliados de la Unión Sindical Obrera, desde el momento de la terminación unilateral del contrato hasta la fecha efectiva del reintegro".
En la parte resolutiva se dispuso cuáles y desde qué fecha debía la Empresa cumplir y cancelar los conceptos a los que resultó condenada. Dicho laudo fue homologado en todas sus partes por el Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del el 28 de julio de 1999. Desde entonces, la actuación del actor en procura de obtener la satisfacción de sus créditos laborales, ha sido la siguiente: Instauró demanda ejecutiva contra la empresa ECOPETROL pretendiendo el cumplimiento del laudo arbitral El Juzgado Catorce Laboral del Circuito el lo de abril de 2003, a quien correspondió el conocimiento, libró mandamiento de pago por las obligaciones de hacer y de pagar a favor de JORGE ISAAC RODELO MENCO y en contra de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS "ECOPETROL", providencia que fue recurrida por las partes, sustentándose el de la empresa, en lo esencial, en que el ejecutante no acompañó las certificaciones expedidas por la empresa en donde constara el salario que devengaba un tecnólogo de sistemas y desde cuando el demandante empezó a desempeñarse como tal, así como el ejercicio en la jornada nocturna y el monto pagado por mesadas pensionales durante el tiempo en que permaneció cesante (folios 136-145) GUÍA El Tribunal desató el recurso de apelación interpuesto por el ejecutante en providencia del lo de septiembre de 2004, confirmando el numeral tercero del mandamiento de pago en cuanto el Juzgado se abstuvo de librar orden de pago por los intereses moratorios.
Posteriormente, el 6 de mayo de 2005, la misma Corporación, al pronunciarse sobre el recurso interpuesto por la ejecutada, revocó el mandamiento de pago porque consideró que la sentencia que se presentó como título de recaudo ejecutivo debía complementarse " con por lo menos dos documentos: uno que indique la fecha a partir de la cual el actor comenzó a desempeñar las funciones de tecnólogo de sistemas, y otro que indique el salario devengado por un tecnólogo de sistemas en dicha fecha.
Estos documentos deben tener las características anotadas para complementar un título ejecutivo, es decir, deben provenir del deudor o constituir plena prueba. No bastan las manifestaciones y liquidaciones que haga el ejecutante sobre un supuesto salario o fecha sobre los cuales no se presentó evidencia" y concluyó que los documentos que se presentaron no contenían una obligación clara, expresa y exigible.
Al considerar que con la anterior decisión se le vulneraban sus derechos fundamentales, el ejecutante presentó una acción de tutela y la Sala de Casación Laboral, el 6 de septiembre de 2005, denegó el amparo solicitado por cuanto las providencias cuestionadas al resolver en forma separada e independiente los recursos interpuestos no se contradicen entre sí y además reitera que la acción constitucional no es una tercera instancia a la cual se puede acudir para obtener una solución a los conflictos de rango legal; la Sala de Casación Penal, el 18 de octubre de 2005, confirmó la anterior sentencia. El 2 de noviembre de 2005, Rodelo Meneo, a través de apoderado, y para dar cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal el 6 de mayo de 2005, presentó al Juzgado Catorce Laboral del Circuito, copia de los documentos necesarios para establecer la fecha en que el accionante empezó a ocupar el cargo de tecnólogo y el salario mensual que devengaba en esa fecha, echados de menos por el Tribunal, pero que también hicieron parte del expediente en el que se profirió el laudo arbitral.
El Juzgado, el 16 de noviembre de 2005, dispuso que al ejecutante no le era dable hacer interpretaciones y valoraciones de la decisión adoptada por el Tribunal y que si pretendía presentar una nueva demanda ejecutiva, no podía conocerse en el mismo plenario por no darse los presupuestos del Art. 335 del C. P. C.; la anterior decisión fue recurrida por el ejecutante y el Juzgado, el 9 de diciembre de 2005, consideró que de conformidad con el artículo 64 del C.P.T.S.S., esa providencia no era susceptible de recurso alguno por no haberse estudiado la demanda ejecutiva.
Por medio de escrito fechado el 28 de noviembre de 2006, nuevamente el ejecutante solicitó al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, librar mandamiento de pago, al haber obtenido por medio de una acción de tutela, "la certificación de ECOPETROL a través del COMITÉ DE RECLAMOS, donde consta el cargo y salario del ejecutante, echados de menos por el Tribunal Superior en su providencia del 6 de mayo de 2005, indispensables según la misma providencia para reconocer los derechos reclamados" y el Juzgado el 11 de abril de 2007, dispuso que como la acción ejecutiva "se encuentra debidamente terminada, se dispone estarse a lo ordenado en auto de dieciséis (.16) de noviembre de dos mil cinco (2005)" y ordenó archivar las diligencias.
El Tribunal Superior al desatar el recurso de apelación, el 18 de septiembre de 2007, confirmó el auto apelado, al considerar que "la oportunidad para presentar los documentos que hacen parte del título complejo del recaudo ejecutivo, es la demanda o la reforma de la demanda, esta última presentada dentro de la oportunidad legal correspondiente.
En el presente caso, el proceso ejecutivo terminó con la providencia por medio de la cual se negó el mandamiento de pago, precisamente por cuanto de los documentos presentados con la demanda ejecutiva no surge, a juicio de la mayoría de la Sala, una obligación clara, expresa y exigible y para poder proferir orden de pago era necesario aportar otros documentos con las características propias de los títulos ejecutivos.
En consecuencia, no es procesalmente posible retrotraer la actuación al inicio del proceso aportando nuevos documentos" y concluyó que el ejecutante puedeiniciar otro proceso con el fin de obtener el cobro de las obligaciones reclamadas, para que, en la nueva demanda, aporte todo todos los documentos. Frente al anterior recuento, debe precisarse: Si la sentencia materia del título ejecutivo fue proferido por un organismo interno que funcionaba en la empresa empleadora y que fue impuesto por el mecanismo de la negociación colectiva, resulta extraño, primero, que la entidad no hubiera dado cumplimiento a la decisión condenatoria proferida en su contra, y segundo, que en el curso del proceso ejecutivo hubiera tratado de enervar la naturaleza ejecutiva alegando la inexistencia de documentos que debían complementar el título ejecutivo, cuando precisamente esos documentos se referían a informaciones que ella y solo ella era la más indicada para conocer, pues justamente se trataba de la empleadora y como tal sabía perfectamente cuanto devengaba un tecnólogo de sistemas y desde cuando Rodelo Meneo empezó a desempeñarse como tal.
Debe recordar la Sala que la sentencia base del recaudo ejecutivo, fue proferido por un organismo interno que funciona dentro de la empresa y que fue impuesto a través de una convención colectiva. Por ello es comprensible que los integrantes de dicho organismo hubieran proferido condenas en abstracto, ya que, justamente, por formar parte del funcionamiento interno de la empresa, es natural entender que sus decisiones deben ser acatadas por las partes y con mayor razón por la empleadora cuando haya resultado vencida en ese especial procedimiento contractual.
Mas ante la negativa de la empresa de darle cumplimiento a las obligaciones impuestas en el laudo, el señor Rodelo Meneo se vio en la imperiosa necesidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria, la cual, por la falta de dos documentos que debían provenir de la empresa empleadora, resultó restándole la fuerza ejecutiva a la sentencia arbitral y colocando con ello al ejecutante en una situación atípica de indefensión que fácilmente podía conducir a la pérdida de su derecho, pues la iniciación de un nuevo proceso ejecutivo, eventualmente le podía significar un nuevo fracaso en caso de que se propusiera la excepción de prescripción. En las condiciones anotadas, no podía considerarse terminado el proceso ejecutivo, por el hecho de haberse impuesto al ejecutante una carga procesal y probatoria injustificada e improcedente, sobre todo si se tiene en cuenta que el proceso ejecutivo buscaba efectivizar el derecho sustancial del trabajador, obtenido en una decisión arbitral en firme y de la cual tenía pleno conocimiento la empresa.
Y tan en estado de indefensión se encontraba Rodelo Meneo, que para obtener las certificaciones echada de menos por la justicia ordinaria, se vio compelido a iniciar una acción de tutela, la cual le fue resuelta favorablemente en primera instancia, revocada luego por el superior al conocer de la impugnación presentada por la empresa, para finalmente y luego de obtener las certificaciones solicitadas, se le dijera que debía iniciar otro proceso ejecutivo.
Si la empresa consideraba que la liquidación de la sentencia arbitral presentada por Rodelo Meneo en el proceso ejecutivo era contraria a la verdad, su obligación era presentar la que consideraba deber, máxime cuando, se repite, nadie más que ella conocía cuanto era el salario que devengaba un tecnólogo desistemas y desde cuando el ejecutante se encontraba desempeñándolo, aspectos que para el Comité Interno que profirió el laudo no eran relevantes, dada su especial situación de funcionamiento.
Lo que no podía hacer la empresa, era pretender enervar el título ejecutivo aduciendo la ausencia de certificaciones de hechos que ella no podía ignorar, puesto que los sabía perfectamente. Así las cosas, someter a Rodelo Menco a presentar una nueva demanda, después del tiempo que ha transcurrido desde el primer momento en que trató de hacer efectiva las condenas incorporadas en el laudo arbitral, denota la clara violación a su derecho fundamental al debido proceso plasmado en la Constitución Política, como una garantía de una pronta y cumplida administración de justicia, pero que en este asunto a pesar de la diligencia con que ha actuado, a través de todos los medios, no ha podido obtener el reconocimiento de los créditos reconocidos a través de un laudo arbitral, es decir que no ha sido por su desidia o negligencia, sino que por el contrario, la falta de una decisión oportuna a sus justas reclamaciones, desde el momento en que solicitó la intervención de la justicia para obtener el pago de sus acreencias.
Además, cuando el artículo 229 de la Constitución Política, garantiza el derecho a toda persona de acceder a la administración de justicia, derecho este que tiene íntima relación con el derecho fundamental al debido proceso y que le garantiza a los asociados acudir ante los jueces competentes en solicitud de la protección o el restablecimiento de sus derechos consagrados en la Constitución o la Ley, está suponiendo la prevalencia del derecho sustancial sobre el meramente formal.
Sin embargo, esa garantía no se cumple cuando median exigencias formales que no se acompasan con las condiciones especiales del título ejecutivo presentado y del órgano que lo profirió, situación que es la que acontece en el asunto bajo examen. En virtud de lo anterior, esta Sala concede el amparo del derecho fundamental al debido proceso en cuanto ordenará a la Sala accionada pronunciarse sobre el recurso interpuesto teniendo en cuenta para ello los documentos aportados por el ejecutante como complemento del título ejecutivo, si a ello hubiere lugar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - ACEPTAR el impedimento manifestado por el doctor CAMILO TARQUINO GALLEGO. SEGUNDO.- CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de JORGE ISAAC RODELO MENCO. En consecuencia se le ordena al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, que dentro de las 48 horas siguientes, contadas a partir de la notificación del presente fallo, se pronuncie sobre la orden de pago conforme a los parámetros expuestos en este fallo.
TERCERO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN ARTURO LINARES ORTEGA JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CARLOS ARIEL SALAZAR VÉLEZ GERMÁN G. VALDES SÁNCHEZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACLARACION DE VOTO Magistrada Ponente Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERO Tutela No. 17.916 C) • 1`,.) Acta No. 8 Acción de tutela interpuesta por JORGE ISAAC RODELO MENCO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA y contra el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE LA MISMA CIUDAD.
Con todo respeto me permito señalar puntualmente las razones que me llevan a hacer la presente aclaración respecto de mi voto frente a la ponencia presentada para desatar la acción de tutela identificada en la referencia: 1. Reiteradamente he señalado que considero que no cabe la acción de tutela contra las decisiones judiciales, por muchos motivos que no es del caso relatar ahora, pero entre los cuales se pueden destacar los siguientes: - El estudio de la Corte Constitucional sobre las disposiciones del decreto 2591 de 1991 que contemplaron tal posibilidad, llevó a la conclusión de ser ellas inconstitucionales.
La cabida que señaló dicha Corporación para ciertas situaciones de excepción dentro de la concepción de la vía de hecho, por la gravedad de las mismas, de ocurrir cuentan con otra vía judicial para su esclarecimiento. Con la revisión de las decisiones judiciales por la vía de la acción de tutela se vulneran los postulados más importantes de las actuaciones judiciales como son el de la doble instancia, el debido proceso y el efecto de la cosa juzgada.
La vulneración de tales postulados convierte en infinita la posibilidad de revisión de las decisiones judiciales. Al no existir decisiones definitivas, se entroniza el elemento de desconfianza ciudadana en sus dispensadores de justicia. Se afecta igualmente la jerarquización de la administración de justicia y permite que los inferiores contradigan a sus superiores y que los jueces singulares desautoricen a los jueces plurales, así se establezcan medidas para evitarlo.
Se desvanece toda posibilidad de tener la seguridad jurídica como elemento rector de las relaciones sociales. Se permite la prevalencia del procedimiento informal, sumario y precario, sobre el regulado y formal. Se permite que prime un procedimiento sobre un verdadero proceso. Desplaza el fallo en derecho para permitir las consideraciones en equidad.
Ello contraría el mandato de sometimiento del juez al imperio de la ley, únicamente. Se genera la consecuencia de convertir al juez en parte procesal. 2. Son más las razones para cuestionar la viabilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero para los efectos de esta aclaración la anterior decena resulta suficientemente descriptiva.
Sin embargo por encima de ellas, debo aceptar que las posiciones jurisprudenciales de los más altos organismos jurisdiccionales han llegado a confluir en aceptar la procedencia de tal figura y específicamente ese es el motivo que me lleva a considerar que dentro del mandato del artículo 230 de la Constitución, en cuanto al valor que le otorga a la jurisprudencia, cabe aceptar esa posición como una nueva realidad en la administración de justicia. 3.
Dentro del contexto de la explicación anterior y en lo que toca con la materia puntual que se desata con la decisión de tutela, estimo lo siguiente: - Encuentro que en la afectación de los derechos fundamentales del accionante, la acusación de las decisiones judiciales que son materia del ataque constituyen ante todo un medio o herramienta y no un fin en sí mismo.
Hago esta distinción, por cuanto considero que la vulneración de la situación humana del demandante se ubica fundamentalmente en la actitud de la entidad deudora, pues de su interior surge la decisión y en sus entrañas se encuentran los elementos de conocimiento que permiten su cumplimiento. En lo tocante con las posiciones judiciales cuestionadas, aunque su rigorismo permite que se concrete la actitud impropia de la entidad deudora, cuentan en su haber con una forma de comprensión de los postulados procesales, aunque al aplicarlos no se tuvo en cuenta el entorno global de la situación debatida.
En la forma anterior dejo aclarado mi voto.