República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 17872 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No 17872 Acta No. 18 Bogotá D. C., veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008). JORGE LUIS PABÓN APICELLA instauró acción de tutela contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, en la sentencia del 14 de abril de 2004.
La acción fue presentada ante la SALA CIVIL DE CASACIÓN DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, quien mediante auto del 10 de abril de 2008 se consideró vinculada a la acción por haber decidido el recurso de casación interpuesto contra el fallo de segunda instancia el 12 de septiembre de 2007 y ordenó remitirla, por competencia, a esta Sala. CONSIDERACIONES El accionante pretende que se declare sin valor ni efecto la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de la cual conoció la Sala Civil de la Corte por vía de casación y en sentencia del 12 de diciembre de 2007 se abstuvo de casar la de segundo grado; luego, se estima, tal como lo señaló dicha Sala en auto del lo de abril de 2008, que a pesar de dirigirse este amparo contra la decisión del Tribunal, ello involucra la de la Corte; en consecuencia resulta imperioso desestimar la acción de tutela pues es improcedente contra las sentencias dictadas por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Ello es así, por cuanto, como han puntualizado las diferentes Salas de esta Corporación, sus decisiones en casación son inmutables e intangibles, al tenor del artículo 234 de la Constitución Política, esta entidad tiene el carácter de "máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria", y por ello sus decisiones expedidas "en condición de órgano límite, no pueden controvertirse por ninguna otra autoridad judicial, bajo ningún pretexto, sencillamente porque no existe corporación, entidad o despacho que tenga jerarquía superior en esa área funcional".
Así se ha pronunciado esta Corporación en casos corno el siguiente: "En efecto, según el artículo 234 de la Carta Política, esta Corporación, en ejercicio de las funciones constitucionales y legales que le son propias, entre ellas, por supuesto, las concernientes con el recurso de casación, "es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria", vale decir, el órgano límite en los asuntos que le competen, de donde claramente emerge que funcionalmente no hay, ni puede haber, otro grado de conocimiento respecto de sus decisiones, ni en el interior de dicha jurisdicción. Así las cosas, se impone inferir que las providencias judiciales de la Corte Suprema de Justicia, emitidas por las distintas Salas que la integran, precisamente al emanar del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, tienen carácter definitivo e inmutable, salvo el caso del recurso extraordinario de revisión en los términos previstos por la ley; de tal modo que so pretexto de la guarda de los derechos fundamentales que, por supuesto, ella garantiza con sus actuaciones, no pueden ser objeto de interferencias o manipulaciones por ninguna otra autoridad pública, porque si así fuese se desconocería su calidad de tribunal más alto en la órbita de sus atribuciones, amén del quebranto evidente que sufrirían los principios de desconcentración, autonomía e independencia de la función judicial, que en los casos de decisiones definitivas se complementan con la institución de la cosa juzgada.
En un Estado regido por el Derecho que incluye el principio de legalidad, la protección de los derechos debe operar dentro de los cauces señalados por los preceptos imperantes, sin que ese quehacer llegue a producir mella en la compleja red de los mecanismos ideados para tales efectos, cual ocurriría con la revisión inconsulta y a discreción de decisiones judiciales dictadas justamente en pos de dicha salvaguarda.
El que una resolución dictada por el organismo supremo de la jurisdicción ordinaria, dentro de una actuación judicial, sea objeto de un nuevo examen a cargo de una jurisdicción distinta, genera inseguridad jurídica, pues si ello se permitiese no habría certeza alguna en las decisiones que toma la Corte, lo que implicaría dejar de ser el tribunal máximo en su jurisdicción. Las funciones judiciales cuyo conocimiento está asignado a la Corte Suprema de Justicia, tienen como finalidades esenciales, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, clausurar los conflictos, unificar la jurisprudencia nacional y realizar el derecho objetivo, propósitos que también abarcan la garantía, en los términos indicados por el orden jurídico y el debido proceso, de los derechos de cualquier linaje de las personas involucradas.
Ahora, si cualquier autoridad judicial pudiese imponer a la Corte directrices en aras de cumplir con las funciones de su competencia, los objetivos de éstas no se lograrían. Resultarían, en fin, vanos los postulados constitucionales y legales del debido proceso -que incluye la garantía fundamental de la cosa juzgada-, de la desconcentración, autonomía e independencia funcional de los administradores de justicia, y la institucionalización de la Corte Suprema de Justicia como órgano cúspide de la jurisdicción ordinaria, si fuese permitido a otras autoridades judiciales inmiscuirse en las competencias y decisiones de la misma, porque de ese modo su misión queda desnaturalizada y sujeta a un perpetuo vaivén caprichoso, cuyo único fruto sería la prolongación de la intranquilidad generada por el respectivo enfrentamiento de intereses.
(Auto de 6 de febrero de 2008, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, M. P. Dr. Pedro Octavio Munar Cadena). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE
1. DESESTIMAR IN LÍMINE, por improcedente, el amparo constitucional solicitado por JORGE LUIS PABÓN APICELLA contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, a la cual se considera vinculada la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. 2.- Comunicar lo resuelto a los interesados. 3.- LSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Ordenar el archivo del expediente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria