SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 17868 Acta No. 19 Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2008). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por HUMBERTO LEON ACOSTA CONTI, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los magistrados Carmen Elisa Genecco Mendoza, Luis Carlos González Vásquez y Laura Margarita Manotas González, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la Misma ciudad, en cabeza de Ana Celmira Trujillo Tarazona y la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación obligatoria.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación obligatoria, con el fin de obtener su reliquidación plena de jubilación hasta veinte salarios mínimos mensuales legales vigentes para el momento que reunió los requisitos legales; que igualmente solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias dejadas de percibir tanto de las mesadas pensionales, como de las primas de junio y diciembre, reajustadas como lo ordena la ley, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Adujo que admitida la demanda y corrido el traslado de rigor, la sociedad demandada al contestar la demanda propuso, entre otras, las excepciones de mérito que denominó "cosa juzgada"; que fracasada la audiencia de conciliación el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá por auto de 31 de agosto de 2006 declaró probada la excepción propuesta, dio legalmente por terminado el proceso y lo condenó en costas, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada, por proveído de 14 de marzo de 2008.
Afirmó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en "defecto procedimental' y "defecto fáctico" que condujo a la violación de sus derechos fundamentales, pues no pretende demandar el acta de conciliación de nulidad o ineficacia, por vicios del consentimiento como erradamente lo consideraron al unísono los accionados, lo que pretende con la demanda es "lo reconocido en esa acta", es decir, que no le limiten el máximo de su pensión al que regía en la fecha en que reunió los requisitos legales.
En consecuencia, por considerar que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la primacía del derecho sustancial, solicita dejar sin efecto las providencias de 31 de agosto de 2006 y 14 de marzo de 2008 proferidas por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente; que en su defecto el despacho judicial disponga que la excepción de "cosa juzgada", propuesta por la entidad demandada será decidida en la sentencia. II.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Abordando el caso sometido a estudio, es claro que ningún reproche pueden merecer las consideraciones esgrimidas por los juzgadores para fundamentar las decisiones que se pretenden enervar por esta vía, pues las mismas obedecen al análisis fáctico y jurídico de la situación sometida a su consideración y que esta Sala encuentra carentes de arbitrariedad o capricho por parte de los accionados, lo que le impide conceder el amparo suplicado por cuanto de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, en la conciliación firmada el 24 de abril de 1989 ante el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá y que conllevó a la prosperidad de la excepción de cosa juzgada propuesta por la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación obligatoria, se concilió lo relacionado con la pensión plena de jubilación, por lo que resulta improcedente que años más tarde, a través de un proceso ordinario pretenda cambiar lo decidido en la citada conciliación, sin obtener los resultados que hoy son objeto de tutela, pues leída el acta de conciliación en su ordinal octavo (folio 38 cuaderno de tutela), al rompe se advierte que lo allí conciliado, tiene coincidencia total con el objeto del señalado proceso ordinario, razón por la cual, las autoridades judiciales accionadas no tenían alternativa diferente a declarar probada la excepción propuesta.
Por lo demás, considera la Sala que si bien es cierto, como afirma el petente la compañía demandada propuso la excepción de Cosa juzgada como de mérito, también lo es, que el artículo 32 del Código de Procedimiento Laboral da la posibilidad al juez de estudiarla al momento de decidir las excepciones previas, lo que se encuentra plenamente justificado en el principio de economía procesal, pues resultaría ilógico que el fallador advirtiendo que existe cosa juzgada respecto de las pretensiones que originan el proceso, tuviera que esperar hasta el momento del fallo para declararla.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- ACEPTAR el impedimento planteado por el doctor GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA. SEGUNDO.- NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela, instaurada por el señor HUEMBERTO LEÓN ACOSTA CONTI, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad.
TERCERO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. CUARTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria, ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17868 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal ciase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ