República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17850 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.17850 Acta No. 22 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., siete (7) de mayo de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado de RAMON ESPITIA AVILA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA y JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por las providencias proferidas dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical que le inició ANTECEDENTES 1.- Pretende la accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. 1.
Asegura el accionante, que el 4 de abril de 1980, se vinculó mediante contrato de trabajo al Ministerio de Obras Públicas y -rransporte; el último cargo que desempeñó fue el de Ayudante de Taller III; que en la entidad empleadora existía el Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del Ministerio de Obras Públicas y Transporte, División de Obras Hidráulicas Intendencias y Comisarías "SINTRAMINOBRAS", la cual tenía personería jurídica; que éste se desempeñó como Secretario General de la Junta Directiva Seccional de la Sub.
Directiva Tunja del sindicato, según nombramiento efectuado el 8 de julio de 1994; en esa misma fecha fueron nombrados como directivos de esa Junta Seccional, JOSE EDGAR BARAJAS GUEVARA y LUIS HERNANDO CHAPARRO VARGAS, estas elecciones fueron inscritas y se notificaron al representante del empleador en la ciudad de Tunja, por consiguiente, contaban con la protección foral, circunstancia, de la que fue enterado el Ministerio de Obras y Transporte; que a pesar de lo anterior, el accionante y las personas nombradas, fueron despedidas aún con la protección foral; que los señores BARAJAS GUEVARA Y CHAPARRO VARGAS, agotaron la vía administrativa y demandaron, mediante la correspondiente acción de reintegro, la cual se dirigió al Instituto Nacional de Vías INVIAS, como entidad que asumió parte de las funciones y obligaciones del desparecido Ministerio de Obras Públicas y Transporte; que el accionante instauró la misma demanda, que correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, el cual denegó las súplicas, aduciendo la inexistencia del fuero sindical, decisión que fue apelada, y que, con fecha 31 de agosto de 2001, el Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la decisión; que en la providencia en mención se demostró la cobertura foral que cobijaba al accionante, pero se le negó el reintegro con el argumento de la prosperidad de la excepción de prescripción propuesta por la defensa, asunto que ni siquiera fue estudiado por el juez de primer grado.
En consecuencia, solicita: " se revoquen tanto la sentencia de primera como de segunda instancia y en su lugar se profiera sentencia acogiendo las pretensiones esgrimidas dentro del escrito de demanda " 2.- Por auto de 28 de abril de 2008, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical y ordenó notificar a los accionados para que, dentro del término de traslado, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
EL Tribunal Superior, declaró probada la excepción de prescripción, al considerar que: " Como evidentemente de la fecha en que se admitió la demanda a la que se notificó INVIAS, transcurrió un lapso que supera el límite de los 120 días fijado en el artículo anteriormente analizado que consagra la interrupción dentro del proceso, se configuró la prescripción que se declara probada y que conlleva la absolución a la demanda.
" El Juez accionado, en el traslado de la tutela, solicitó un plazo prudencial para informar lo pertinente, dado que el proceso referido fue archivado en el Archivo Central de Fontibón desde noviembre de 2001 (fl. 15 ad. De la Corte). El Tribunal guardó silencio.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Bajo el precedente contexto, esta Corte no advierte el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por la actora. Ahora bien, frente al caso concreto, considera esta Corporación que la acción carece de inmediatez, pues el demandante acudió tardíamente en la defensa de los derechos que consideraba vulnerados por los funcionarios judiciales dado que la última providencia cuestionada data del año 2001.
No hay duda alguna que una de las condiciones de este medio constitucional, es precisamente que éste se ejerza en un tiempo cercano o prudencial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, por lo que resulta inadmisible que, sin justificación alguna se acuda a él luego de transcurridos más de seis años.
Lo anterior significa que la acción de tutela debe ser ponderada, bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad que garanticen la seguridad jurídica, pilar de nuestro Estado Social de Derecho. Así pues, el Tribunal al desatar la apelación analizó antecedentes jurisprudenciales que se adoptaron, y le sirvieron de fundamento para declarar probada la excepción de prescripción.- Surge de lo anterior, que el amparo no está llamado a prosperar, pues, como se ha sostenido en múltiples pronunciamientos, el mecanismo constitucional no puede ser óbice para invadir al juez natural del proceso, cuando quiera que éste adopta una decisión que se ajusta al ordenamiento jurídico.
Lo anterior impone negar el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17850 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in ideen --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ 10