Micelio
T 17780 (15-04-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1606 de 2003Decreto 2591 de 1991

2 Tutela 19854 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 17780 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 17780 Acta No. 17 Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por ALBA INÉS PADILLA HENAO, ALBA MÓNICA GONZÁLEZ VAQUERO, CARLOS ALBERTO CORREA SANDOVAL, HÉCTOR FABIO LONDOÑO SÁNCHEZ, GUSTAVO ADOLFO DOMÍNGUEZ SANTACOLOMA, GUSTAVO ADOLFO VARELA RINCÓN, JAIRO PORRAS MANZANO, GERARDO LASPRILLA BECERRA y AURELIO ARANGO ZÚÑIGA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, en relación con la sentencias proferidas dentro de los procesos especiales de fuero sindical —acción de reintegro- que adelantaron en contra del CONSORCIO REMANENTES TELECOM, conformado porsociedades FIDUAGRARIA S..

A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A., y contra el MUNICIPIO DE TULUÁ, EMTULUÁ S.A. ESP, MERTULUÁ S.A. ESP y el HOSPITAL RUBÉN CRUZ VÉLEZ de esa ciudad y en el de levantamiento de fuero sindical promovido por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE TULUÁ — TELETULUÁ S. A. E.S.P. —EN LIQUIDACIÓN- contra los mismos accionantes.

ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, a la contradicción y al debido proceso debido proceso, se instauró acción de tutela contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, a la cual se vinculó el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ y se enteró de la demanda a todos los intervinientes en los procesos de fuero sindical.

Fundamentaron sus peticiones en que trabajaron en la empresa TELETULUÁ LTDA. O TELETULUÁ S.A. E.S.P. hasta el 31 de enero de 2006, fecha en que la empresa dio por terminada la relación laboral "en virtud de la determinación unilateral de la empresa liquidada de dar por terminado el proceso liquidatorio, según lo contemplado en el Decreto 1606 de 2003 y de acuerdo a que, el ACTA FINAL DE LIQUIDACIÓN fuera presentada y publicada en el Diario oficial, suscitándose así y en teoría, el fenecimiento de la telecomunicadora"; como los accionantes se encontraban amparados por la garantía de fuero sindical, la empresa en liquidación, para dar por terminados los contratos, inició un proceso especial de fuero sindical —permiso para despedir- en el Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá, que terminó con sentencia el 20 de abril de 2007 levantando la garantía foral "desde el 30 de enero de 2006, fecha de liquidación definitiva de TELETULUÁ S.A. E.S.P. y por lo tanto desde tal fecha es viable el DESPIDO de los mencionados trabajadores", sentencia que confirmó el Tribunal advirtiendo que la fecha de autorización para despedir era la misma de la sentencia, 20 de abril de 2007; en el mes de marzo de 2006 a través de una comunicación, suscrita por el apoderado general de Teleasociados en liquidación, se les hizo saber "que había operado, a treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006), la terminación de los respectivos contratos de trabajo y remembrando el plazo de noventa (90) días para el pago de las respectivas prestaciones", razón por la cual a través del proceso especial de fuero sindical —acción de reintegro-, solicitaron la reinstalación al cargo que desempeñaban, proceso que terminó con sentencia absolutoria el 20 de abril de 2007, confirmada el 31 de enero de 2008 por el Tribunal.

Por lo anterior solicitan se declare sin valor ni efecto las sentencias del juzgado, del 20 de abril de 2007, y las del Tribunal, del 31 de agosto de 2007 y 31 de enero de 2008 proferidas dentro de los procesos de TELETULUÁ S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN contra los accionantes y por los accionantes contra TELETULUÁ S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN y OTROS, no conceder autorización para despedir, declarar ineficaz el despido y ordenar el reintegro al cargo que desempeñaban al momento del despido, el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir previamente indexados desde el momento del despido hasta cuando se produzca el reintegro. 2. - Mediante auto proferido el pasado 3 de abril, ésta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales accionados, y comunicar a los demás intervinientes, con el fin de que en el término de 1 día ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Vencido el término no hubo ningún pronunciamiento.

SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 23o de la Constitución Política. En este caso, las providencias de los juzgadores de instancia, cuestionadas por los accionantes, no desbordan el límite de lo razonable, se encuentran fundamentadas en las actuaciones surtidas en el proceso y en las normas que regulan la garantía de fuero sindical.

Dichas providencias no muestran un actuar caprichoso de los accionados, ni lucen arbitrarias, menos violatorias de los derechos cuyo amparo solicita, por el contrario, lejos de constituir una vía de hecho se establece que tanto el Juzgado como la Sala accionada, estudiaron la situación fáctica y aplicaron las normas correspondientes observando la jurisprudencia de esta Corporación sobre las consecuencias del cierre de entidades en el sector público; luego el hecho de no compartir la interpretación dada por los Juzgadores, en cumplimiento de su facultad de administrar justicia, no hace susceptible de ser atacada, la decisión, por esta vía constitucional, en desmedro de los principios ya mencionados de la cosa juzgada y la autonomía judicial.

Reitera esta Sala, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en la que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los ya citados principios de la independencia y autonomía, previstos en la Constitución Política, aplica las normas que regulan los casos sometidos a su consideración y emite una decisión acorde con ese análisis.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 Tutela 19854 República de Colombia Corte Suprema de Justicia ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17780 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y 2 Tutela 17780 2 Tutela 19854 República de Colombia Corte Suprema de Justicia jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ 2 Tutela 19854 República de Colombia Corte Suprema de Justicia ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA