Micelio
T 17774 (15-04-2008)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 17774 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 17774 Acta No. 17 Bogotá D. C., quince (15) de abril de dos mil ocho (2008) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por HELÍ GUILLERMO FRANKY ROJAS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, se instauró acción de tutela contra los funcionarios judiciales mencionados, en relación con la providencia del 29 de noviembre de noviembre de 2007, dictada dentro del ejecutivo, adelantado a continuación del ordinario, que promovió e n s u contra OSCAR SALAZAR CASTRO.

Expone que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali libró mandamiento de pago en su contra el 24 de noviembre de 1999 y dispuso notificarlo en la forma establecida en el artículo 335 del C.P.C.; el 19 de agosto de 2004 solicitó se decretara la nulidad de todo lo actuado, a partir de la providencia del 20 de junio de 2000; el Juzgado negó la anterior petición, y el Tribunal, el 13 de febrero de 2006, revocó y declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir de la notificación del 20 de junio de 2000, ordenando rehacer todo lo actuado con excepción de las medidas cautelares; el 17 de enero de 2007 el demandado propuso las excepciones de prescripción de la acción y pago, las que declaró no probadas el Juzgado, el 13 de julio de 2007; apelada la anterior decisión el Tribunal la confirmó el 29 de noviembre de 2007 al declarar que se había renunciado a la prescripción con base en un documento de transacción que nunca nació a la vida jurídica"; el documento que contiene la transacción suscrito el 22 de noviembre de 2004, "quedó como una condición resolutoria que en el evento de que el Municipio de Buenaventura efectuara el desembolso a favor del señor OSCAR SALAZAR CASTRO ( ) de manera inmediata se procedería a presentar el mismo ante el Juzgado de conocimiento para dar por terminado el proceso, caso este que nunca se cumplió"; además no se tuvo en cuenta que en los 2 acuerdos, suscritos el 9 de septiembre y el 23 de septiembre de 2004, los apoderados "establecieron una obligación condicionada a la voluntad de un tercero", situación que no se dio por incumplimiento del Municipio de Buenaventura y en consecuencia el documento no tiene ninguna validez.

Por lo anterior solicita se ordene al accionado que en el término de 48 horas adopte las medidas necesarias, rehaga o profiera la respectiva sentencia, dejando sin valor ni efecto el auto del 29 de noviembre de 2007. 2.- Mediante auto proferido el pasado 3 de abril de 2008, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los funcionarios judiciales mencionados, ordenó notificar tanto a los accionados, como a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo laboral, con el fin de que en el término de 1 día ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Vencido el término no hubo pronunciamiento alguno. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C.P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En este asunto resulta improcedente la acción de tutela, pues el accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una sentencia legalmente ejecutoriada.

El propósito de la acción de tutela no es el de promover nuevos procesos, sustitutos de los ordinarios, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que consideren desfavorables. Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que la de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales.

El juzgador de instancia concluyó que el ejecutado renunció a la prescripción "cuando firmó la transac ción o acuerdo de pagos el 9 de septiembre de 2004, en la que acuerdan la suma de $104.303.274.00 como una suma debida por el demandado y la forma en que se va a cancelar la misma y aunque se dijo en dicho documento que si el municipio de Buenaventura no gira los dineros se tiene por no escrita la suma acordada, sin embargo, tal acto fue ratificado por acuerdo de pago o transacción de 22 de noviembre de 2002, en la que se tiene en cuenta la misma suma" (folio 64), es decir, dijo el sentenciador, que la renuncia se estructuró a partir del 9 de septiembre de 2004, y como para la fecha en que se notificó el mandamiento de pago, 14 de diciembre de 2006, no había transcurrido el término de los 3 años para que operara el fenómeno de la prescripción, la declaró no probada; ese alcance que la Sala accionada le dio a las normas y el análisis de la situación, no desborda el límite de lo razonable; la simple divergencia interpretativa del accionante, no constituye una vía de hecho.

La circunstancia de que él no coincida con la interpretación jurídica dada por el juez, en ningún caso invalida su actuación ymucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de la tutela, pues es al juez del proceso a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto, valorar las pruebas legalmente incorporadas, interpretar las normas aplicables y formar su convencimiento libremente, como así sucedió. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la 6 forma prevista por el artículo 3o del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria República de Colombia Corte Suprema de Justicia ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17774 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y 2 Tutela 1 777 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho — non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DÍAZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: "Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

"Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA