Micelio
T 17768 (14-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.17768 Acta No. 7 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por WILLIAM ERNESTO GIRALDO MARTÍNEZ contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, la que se hizo extensiva al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE MARINILLA, por las providencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral que el antes citado promovió contra los herederos determinados e indeterminados de MANUEL TIBERIO GIRALDO ARBELÁEZ.

ANTECEDENTES 1. Pretende el accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los funcionarios judiciales accionados. En esa medida solicita: “dejar sin efectos la sentencia proferida el día 25 de enero de 2008 por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Antioquia en el proceso ordinario laboral de William Ernesto giraldo Martínez contra los herederos determinados e indeterminados del finado Manuel Tiberio Arbeláez, con ponencia del H. Magistrado Doctor Rodrigo López Gaviria y en su lugar se profiera la sentencia en derecho (…) que se haga cumplir el fallo dentro de los términos de ley” (Fl. 6 Cuad.

Anexo). Fundamenta sus pretensiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que inició proceso ordinario laboral contra los herederos determinados e indeterminados de Manuel Tiberio Giraldo Arbeláez, con el fin de obtener el reconocimiento de su relación laboral del período comprendido entre el 30 de abril de 1977 y el 18 de abril de 2005, así como el pago de las acreencias laborales y las indemnizaciones moratoria y por despido injusto, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Marinilla el cual dictó sentencia en la que absolvió a la parte demandada.

Expone que, inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación. El Tribunal, al resolver la alzada, confirmó la sentencia recurrida. Asegura el actor que, tanto el Juzgado como el Tribunal no analizaron las pruebas allegadas al plenario, e ignoraron los argumentos expuestos en sus alegatos, razones éstas en las que se funda para reclamar el amparo. 2.- Por auto de 8 de febrero de 2008 esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral, ordenó notificar a los accionados para que dentro del término de traslado, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial obrante a folio 15 del cuaderno de la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos fundamentales, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida el acto amenazante o lo suspenda. Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Frente al caso concreto, no advierte esta Corporación el quebrantamiento del derecho fundamental al debido proceso del actor. De la lectura de las providencias censuradas por el peticionario, surge diáfano que para absolver a los demandados en el trámite del proceso ordinario, el Juzgado y el Tribunal tuvieron en cuenta, tanto los testimonios como el interrogatorio de parte, y en consecuencia concluyeron que el vinculo “no fue de índole laboral sino de cualquier otro que implicaba total independencia y plena autonomía del actor en la representación de don Manuel Tiberio o en la gestión de administrar sus negocios o en la tareas de recolectar los cánones de arrendamiento y conseguir las personas que se requerían para la ejecución de las obras en los distintos inmuebles arrendados aún en la casa del referido causante”.

A su vez, coincidieron en afirmar que el demandante no acreditó la dependencia “ni siquiera del un salario como retribución de los servicios prestados” y consideraron probada la excepción de “inexistencia de la obligación” formulada. En ese orden de ideas, aparece claro que las decisiones se fundaron en criterios razonables, y por lo mismo no se evidencia arbitrariedad o capricho en las mismas.

En consecuencia se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria