República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., treinta de agosto de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de veintiocho de agosto de dos mil trece Ref. exp.: 11001-22-03-000-2013-00171-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el cinco de julio de dos mil trece por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la acción de tutela promovida por Néstor Adrián Escobar Marín contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario — INPEC- y la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la cual fueron vinculados la Dirección de la Escuela de Formación "Enrique Low Murtra" y todos los inscritos en la Convocatoria 132 de 2012, para proveer el cargo de dragonearte, código 4114, grado 11, en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
I.
ANTECEDENTES A. La pretensión El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, trabajo y acceso a los cargos públicos, que considera vulnerados por las entidades accionadas, debido a que se le excluyó del proceso de selección del concurso de méritos en el que participó para el empleo de dragoneante del INPEC, por no cumplir el requisito de edad.
En consecuencia, pretende que se ordene a las entidades accionadas, la revocatoria de la Resolución 1058 de 22 de mayo de 2013, por medio del cual fue excluido del proceso de selección y en su lugar, se disponga su reingreso. De igual forma pide que una vez superadas las etapas se le incluya en lista de legibles. [Folio 13 c.1] B. Los hechos 1.
La Comisión Nacional de Servicio Civil abrió la Convocatoria No. 132 a través del Acuerdo No. 168 dictado el 21 de febrero de 2012, para proveer por concurso de méritos el empleo de dragoneante, código 4114, grado 11, en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario —INPEC. [Folio 118, c. 1] 2. El reclamante se presentó a dicha convocatoria, remitió la documentación exigida y luego de realizar las pruebas correspondientes, superó las etapas eliminatorias y clasificatorias del concurso. [Folio 38, c. 1] 3.
Posteriormente, por ser considerado apto en los exámenes médicos que le practicaron, fue admitido para el curso de formación en la Escuela Penitenciaria Nacional del INPEC. [Folio 11 c. 1] 4. Sin embargo, la CNSC por medio de la Resolución No. 1058 de 22 de mayo de 2013, excluyó al accionante del proceso de selección por haber cumplido 25 años de edad antes de la culminación de las fases del concurso-curso. [Folio 18, c. 1 5.
Inconforme, el aspirante presentó recurso de reposición contra el anterior acto administrativo. [Folio 69, c. 1] 6. La Comisión, en Resolución No. 12414 de 17 de junio de 2013, resolvió denegar el recurso de reposición interpuesto, luego de considerar que "de conformidad con las reglas de la Convocatoria 132/2012, se hace inútil la continuidad en el Curso, a sabiendas que aun aprobándolo, no podrá ser nombrado en el empleo, por no reunir los requisitos de Ley exigidos para el desempeño del mismo, de conformidad con el numeral 2, del artículo 119, del Decreto 407 de 1994, TENER MENOS DE 25 AÑOS DE EDAD, entre otros requisitos". [Folio 23 c. 1] 7.
Afirma el peticionario del amparo que al ser excluido del proceso de selección, se le desconocieron sus derechos fundamentales deprecados, toda vez que no tuvieron en cuenta que los retrasos ocurridos en el concurso sucedieron por causas imputables a un tercero o a la misma administración. [Folio 39 c. 1] C. El trámite de la primera instancia 1.
El 5 de julio de 2013 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación de las accionadas, para que ejercieran sus derechos defensa y contradicción; de igual forma se vinculó a todos los inscritos en la Convocatoria 132 de 2012, para proveer el cargo de Dragoneante 4114, grado 11 en el instituto Penitenciario y Carcelario, y a la Escuela de Formación "Enrique Low Murtra". [Folio 47, c. 1] 2.
La Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó negar el amparo porque !a acción de tutela no es procedente para controvertir actos administrativos, que gozan de presunción y que deben ser discutidos por medio de la acción de nulidad y reestablecimiento. [Folios73 a 81, c.1] A su turno el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario pidió se le desvinculara de la acción, toda vez que lo solicitado por el accionante estuvo a cargo de la CNSC.
De igual forma, reclamó que se declarara la improcedencia de la presente acción constitucional por existir otros mecanismos judiciales para controvertir la convocatoria pública No. 132 de 2012. [Folio 86, c.1] 3. En sentencia de 17 de julio de 2013, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó el amparo, porque las entidades accionadas obraron amparadas en los principios dentro de los que se desarrolla la función pública y a los que debe atender todo concurso público.
Asimismo, indicó que el requisito de ser menores de 25 años al momento de la firmeza de la lista de elegibles, fue expuesto en el artículo 20 de la Convocatoria 132, por lo que no podía desconocerlo el Juez de tutela. [Folio 106, c. 1] 4. Por estar en desacuerdo con la decisión, el accionante la impugnó argumentando que si bien hubo claridad en torno al cumplimiento de la edad de 25 años y las consecuencias que ello traería, lo cierto era que los términos en que se propuso en principio el desarrollo del curso- concurso, le permitieron colegir razonablemente, que para la fecha en que él cumpliera la edad antes referida, la lista de elegibles ya habría adquirido firmeza, por lo que movido por su confianza en la institucionalidad ingresó al proceso. [Folio 176, c. 1] II.
CONSIDERACIONES 1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que uno de los principios esenciales que orienta la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es el de subsidiariedad. El enunciado postulado está referido a la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna de los derechos objeto de violación o amenaza, toda vez que al amparo no se le puede considerar como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los ciudadanos. 2.
En armonía con lo anterior, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que regula la acción de tutela, estableció como causal de improcedencia la de existir "otros recursos o medios de defensa judiciales", dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que la primera se utilizara como "mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable", advirtiendo eso sí que la existencia de tales herramientas sería apreciada "en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante".
Se estructura así uno de los requisitos de procedibilidad del señalado mecanismo, esto es su carácter subsidiario o residual, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado mediante las vías ordinarias. 3. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, deviene con claridad la conclusión de que la acción incoada es improcedente, toda vez que el reclamante dispone de otro medio a través del cual puede procurar la defensa adecuada de los derechos que estima transgredidos.
En efecto, el reproche que se plantea está relacionado con el Acuerdo 168 de 21 de febrero de 2012 que reguló la Convocatoria 132 del INPEC en tanto que determinó en su artículo 20, como requisito para ser admitido al proceso tener "menos de veinticinco años de edad, al momento de la firmeza de la lista de elegibles" efectos para los cuales se advirtió "que cada interesado en participar en la Convocatoria, bajo su responsabilidad debe analizar la posibilidad de cumplir este requisito y realizar libremente su inscripción a sabiendas que en desarrollo de las fases de Convocatoria puede presentarse la situación que el aspirante cumpla los 25 años de edad" caso en el cual sería excluido de la Convocatoria el aspirante; la Resolución 1058 de 22 de mayo de 2013, mediante el cual se resolvió excluirlo del proceso de selección y la Resolución 1241 de 17 de junio de 2013, que resolvió el recurso de reposición. La primera de las disposiciones tiene la naturaleza de acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, frente a la cual el Decreto 2591 de 1991, regulatorio de la acción de tutela, determina la improcedencia de ese mecanismo de protección, pues el ordenamiento jurídico contempla la existencia de otros instrumentos legales a través de los cuales es posible demandar la protección de las garantías que se estiman vulneradas.
Particularmente se ha dicho que, en seguimiento del precepto legal comentado, "las inconformidades que surjan de los procesos públicos de selección, por las reglas allí instituidas, deben atacarse en la jurisdicción correspondiente a través del camino establecido para el efecto, esto es, la acción de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa".
Ahora bien, la decisión de excluir al aspirante del referenciado concurso de méritos, corresponde a un acto de la Administración de carácter particular y concreto, susceptible de demandarse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se puede solicitar la suspensión provisional, según lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que para cuestionar dicha determinación no es posible recurrir al amparo sin acreditar un perjuicio irremediable que autorice su utilización de manera transitoria, y en el caso, el actor no demostró un daño "grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda conjurarse con las medidas urgentes e impostergables propias de la tutela". 4.
De lo que se deja consignado, se concluye la improcedencia de la acción, sin que se advierta un perjuicio irremediable que la torne viable de manera transitoria; por tanto, se confirmará el fallo proferido en la primera instancia. II!. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ � Providencia de 20 de febrero de 2013, exp. 2012-00100-01. � Sentencias de 14 de diciembre de 2011, exp. 2011-00162-01; 3 de julio de 2012, exp. 2012-00135-01; 18 de octubre de 2012, exp. 2012-00213-01 y 7 de marzo de 2013, exp. 2012-00581-01. 9 A.E.S.R Exp.: 11001-22-03-000-2013-00171-01