Micelio
T 1700122130002013-00086-01 (13-06-2013)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil A.E.S.R. Exp. No. 17001-22-13-000-2013-00086-00 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., trece de junio de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de doce de junio de dos mil trece Ref. exp.: 17001-22-13-000-2013-00086-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el veintitrés de abril de dos mil trece por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por Flor Alicia Castellanos Peralta actuando como agente oficiosa de Jorge Eduardo Castellanos Peralta contra el Distrito Militar No 31 Batallón Ayacucho del Ejército Nacional.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión La accionante solicita el amparo del derecho fundamental de su hijo al debido proceso, que considera multa sin haberlo citado en momento alguno a definir su situación militar. [Folio 2] Pretende, en consecuencia, que se deje sin efecto la referida sanción. [Folio 9] B. Los hechos 1. Relata la promotora del amparo que su hijo cuenta con 24 años de edad, y padece "ataxia de friederich" enfermedad muscular degenerativa que le impide caminar, por lo cual su desplazamiento lo realiza en silla de ruedas. [Folio 7, cuaderno 1] 2.

Aduce que su agenciado terminó el bachillerato en el año 2009, y que no ha sido convocado a ninguna concentración por parte de la autoridad militar. [Folio 6, cuaderno 1] 3. Refiere que como el joven Jorge Eduardo, ha realizado cursos en el Sena, requiere su libreta militar para poder trabajar, razón por la cual acudió ante la institución accionada a averiguar los requisitos para su expedición, y le informaron que debía pagar una multa de "más de $1.000.000". [Folio 7] 4.

Por último manifestó que son desplazados, damnificados y que no cuentan con los recursos para cancelar el referido emolumento. [Folio 6] 5. Por los anteriores motivos, presentó la queja constitucional. C. El trámite de la primera instancia 1. El 11 de abril de 2012 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 10] 2.

La Jefatura de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejercito Octava Zona de Reclutamiento Distrito Militar No 31 de Manizales, solicitó declarar la improcedencia del amparo, porque el actor no ha cumplido con el deber legal de inscripción, requisito sin el cual no podrá elevar ninguna solicitud de exención. [Folio 15, cuaderno 1] 3. En sentencia de 23 de abril de 2013, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, negó la tutela, porque de las diligencias aportadas no se observa que el promotor del amparo haya sido sancionado como infractor, y porque no ha agotado el trámite administrativo correspondiente ante la accionada. [Folio 21, cuaderno 1] 4.

Por estar en desacuerdo con el fallo, la tutelante la impugnó, aduciendo los hechos expuestos en el escrito inicial y adicionando que no se puede desconocer que su hijo no es apto para prestar el servicio militar, por lo cual no se le debe imponer ninguna multa. [Folio 24, cuaderno 1] II. CONSIDERACIONES 1. Cuando se creó la acción de tutela como una herramienta preferente para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas y aún de particulares, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción se hallara legitimado para ello.

Lo anterior porque siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento breve y sumario y por ello, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto a requisitos como el de legitimación. No se pierda de vista que el mismo decreto reglamentario de la tutela (2591 de 1991), establece que la acción se podrá ejercer "en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de su representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud". El enunciado normativo refiere a la potestad de las personas para acudir a este instrumento, a condición de que sean los titulares de las prerrogativas cuya vulneraciónse denuncia, su gestor judicial, o aún, agente oficioso, lo que significa, como lo ha precisado la Corte que "ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso.

Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia de fensa". Sentencias de 19 de febrero de 2002, exp. 0159-01; 24 de febrero de 2004, exp. 00219-01; 11 de marzo de 2009, exp. 00001-01; 8 de noviembre de 2012, exp. 02498-00 2.

La solicitud de protección, en este caso, fue elevada por la señora Flor Alicia Castellanos Peralta, aduciendo que actúa agente oficiosa de su hijo de 24 años Jorge Eduardo Castellanos Peralta, quien es discapacitado, pretendiendo la protección de la garantía presuntamente vulnerada a este último, porque va a ser sancionado con multa equivalente a "más de $1.000.000", al no haber efectuado su inscripción en el Ejército Nacional, para definir su situación militar.

Sin embargo, se observa que, la peticionaria del amparo no aportó el poder conferido por el directamente interesado en la causa ni expuso las razones por las que su prohijado no podía concurrir personalmente a la defensa de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, toda vez que si bien el joven padece de una discapacidad que lo obliga a desplazarse en silla de ruedas, está no le impedía que pudiera otorgar el citado mandato, afirmación que se deduce de los hechos narrados por la reclamante.

Bajo esa perspectiva, la tutelante carece de legitimación activa que le permita invocar la protección solicitada. 3. En consecuencia, la petición de amparo se debía desestimar, lo que impone confirmar la sentencia revisada por vía de impugnación, pero por las razones consignadas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ