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T 1700122130002013-00083-01 (30-05-2013)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Ariel Salazar Ramírez

Ley 643 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil A. E. S.R. Exp. No.: 17001-22-13-000-2013-00083-01 7 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente ARIEL SALAZAR RAMÍREZ Bogotá D.C., treinta de mayo de dos mil trece Discutido y aprobado en sesión de veintinueve de mayo de dos mil trece. Ref. exp.: 17001-22-13-000-2013-00083-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el dieciocho de abril de dos mil trece, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela promovida por Susuerte S.A. contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal Adjunto, ambos de ese mismo Distrito Judicial, a la cual fue vinculado Rubén Darío Trujillo.

I.

ANTECEDENTES A. La pretensión La sociedad tutelante, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades judiciales accionadas, porque valoraron en forma arbitraria las pruebas, y desconocieron la normatividad que gobierna el asunto. En consecuencia, pretende que se declaren ineficaces las sentencias de primera y de segunda instancia, dictadas por los juzgados acusados, para que se profiera nuevamente un fallo, con apego a la legalidad. [Folio 25] B. Los hechos 1.

Rubén Darío Trujillo Murillo, presentó demanda en contra de Susuerte S.A., a efectos de que se declarara la existencia del contrato de apuesta, contenido en el formulario oficial número ARX8560704, y se condenara a esta última al pago del premio. [Folio 48] 2. Notificada la demandada, se opuso a las pretensiones del libelo, y formuló las excepciones de "LA PRESUNTA APUESTA DEL DEMANDANTE NO COINCIDE CON EL RESULTADO DEL JUEGO SUPER GANA DE LA FECHA RESPECTO DE LA CUAL APOSTÓ", "AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA', "MALA FE". [Folio 56] 3.

Surtido el trámite correspondiente el Juzgado Sexto Civil Municipal Adjunto, dictó sentencia el 21 de noviembre de 2012, en la que declaró infundadas las excepciones propuestas, y declaró que la demandada estaba obligada al pago del premio. [Folio 90] 4. En desacuerdo con esa determinación, la parte pasiva de la acción, la apeló. [Folio 81] 5.

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, resolvió confirmar el fallo censurado, por estimar que de acuerdocon la certificación expedida por EDSA, la convocada al juicio, no informó acerca de la modificación en la hora del sorteo de Súper Gana de 18 de abril de 2009; además, consideró que no correspondía al apostador establecer si ya se había realizado el juego, y determinó que no se acreditó que el demandante conociera con anterioridad los resultados. [Folio 99] 6.

En criterio de la peticionaria del amparo, se vulnera su derecho fundamental porque las pruebas fueron valoradas de forma arbitraria y caprichosa, pues la apuesta se realizó con base en un sorteo ya efectuado, y como consecuencia de ello, se dejó de aplicar el artículo 5 de la Ley 643 de 2001, ya que se desconoció que el contrato de apuesta está determinado por la suerte y el azar. [Folio 25] C. El trámite de la primera instancia 1.

El 5 de abril de 2013 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los accionados y a los intervinientes en el proceso. [Folio 29] 2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales, indicó que en la sentencia se hizo un análisis de las pruebas, atendiendo a las reglas de la sana crítica, providencia que se sustentó en la Ley 643 de 2001. [Folio 36] Rubén Darío Trujillo Murillo, demandante en el proceso verbal, solicitó que se negara el amparo, porque con los fallos censurados no se vulneraron los derechos de la accionante; además, señaló que al momento de adquirir elboleto, ignoraba que el sorteo ya se había efectuado. [Folio 38] 3.

En sentencia de 18 de abril de 2013, el Tribunal negó el amparo, tras considerar que las decisiones discutidas en sede de tutela, se ajustan a derecho, y por lo tanto, no se vulneró la garantía constitucional de la accionante. [Folio 109] 4. Inconforme con ese pronunciamiento, la actora impugnó el fallo, y adujo en síntesis, que los juzgadores aplicaron indebidamente el artículo 5 de la Ley 643 de 2001. [Folio 115] II.

CONSIDERACIONES 1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. 2.

En el caso objeto de estudio, la Corte no evidencia que sea posible dispensar la protección constitucional que se reclama, por cuanto la determinación cuestionada, esto es, aquella mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia, que condenó a la tutelante al pago del premio, se soportó en el razonado análisis de las pruebas recopiladas en el expediente, y en una legítima interpretación de la normativa que gobierna el asunto.

La antedicha actividad escapa al examen del sentenciador de tutela, porque no se manifiesta irreflexiva, caprichosa o infundada, y con independencia de que se comparta o no, no se avizora vulneradora de los derechos fundamentales de la actora, porque no se erige cono una interpretación producto de la arbitrariedad de los juzgadores accionados.

En efecto, el juzgado al que le correspondió conocer del recurso de apelación, determinó "( ) tal como lo indica el a quo en la decisión recurrida, dentro del trámite no obran medios de prueba que permitan arribar a la convicción de que efectivamente se presentó cambio de horario para el sorteo de fecha 18 de abril de 2009 que nos convoca.

Si existe, en cambio, certificación de EDSA en cuanto a que la situación planteada nunca le fue comunicada, es decir la demandada, nunca informó de modificación en la hora del sorteo de súper gana del 18 de abril de 2009. Por manera que, la negligencia de la demandada para adelantar las gestiones necesarias, tendientes a garantizar que el cierre de las apuestas guardara correspondencia con la hora en la que se realizaba el sorteo, dio como resultado que el señor Rubén Darío Trujillo Murillo realizara su apuesta a las 9:19 p.m. y que un alto número de apostadores lo hiciera pasadas las 9:00 p.m. tal como consta a folios 245 y 246 del expediente.

No comparte esta juzgadora el argumento de la demandada, según el cual, la carga de verificar si determinada lotería ya jugó o no, a la hora de realizar su apuesta, recae en el apostador, llamando a la respectiva lotería o verificándolo vía Internet. y no es de su resorte". 3. Aquellas consideraciones no evidencian capricho del juzgador accionado, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al fallador una determinada valoración de las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. Así lo ha sostenido la jurisprudencia, precisando que "sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión ".

Sentencias de tutela de 24 de junio de 2004, exp. 00142-01; 27 de junio de 2007, exp. 00911-00; 3 de noviembre de 2009, exp. 01371-01; 16 de junio de 2011, exp. 01192-00; 25 de enero de 2012, exp. 00001-00, entre otras. Ninguna de las condiciones señaladas, que configuraría defecto en el juicio de valoración de los mediosprobatorios con entidad de tornar procedente el amparo, se vislumbran, de ahí que en esta vía no es posible interferir en la labor que acometió el juez, con respaldo en la autonomía que le reconoce la Constitución Política. 4.

Reitérese que el instrumento de protección de los derechos fundamentales, no se puede emplear únicamente porque los intervinientes en el proceso disienten del criterio del juez natural, ni, como si se tratara de una instancia adicional, para que se revise nuevamente la problemática allí discutida. 5. Las anteriores razones se estiman suficientes para confirmar el fallo proferido en la primera instancia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ