CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en sala de 22 de mayo de 2013). Ref.: 17001-22-13-000-2013-00073-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 11 de abril de 2013 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en la acción de tutela promovida por la señora EDITH VILLAMIL DE PACHÓN contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad y Aeropostal – Alianza Logística Nacional de Caldas- ANTECEDENTES 1.
Por conducto de apoderado judicial, la peticionaria solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional accionada dentro de la ejecución hipotecaria iniciada en su contra por la señora Mariela Jaramillo Arbeláez. 2. Como fundamento de la demanda constitucional, expone que la citación remitida para que ella compareciera al despacho acusado a notificarse de manera personal del mandamiento de pago, enviada por la empresa REDEX, la recibió y “firmó PERSONALMENTE (…) el día 07 de abril de 2011”.
Advierte que como no se presentó al estrado judicial “por razones ajenas a su voluntad”, esa autoridad “emitió oficio de citación por aviso, [el] cual supuestamente fue enviad[o] por (…) Aeropostal”. Agrega que al expediente se allegó el “recibo de ‘PRUEBA DE ENTREGA’”, documento que no está suscrito por “persona alguna”, contrario al “recibo de FACTURACIÓN” en el que sí figura su nombre pero “sin identificación de cédula [y] SIN [SU] FIRMA (…) pues tal manuscrito NO ES DE [SU] CALIGRAFÍA”, cuestión que se evidencia si se compara la rúbrica allí impuesta con la que está inserta en el primer citatorio.
Aduce que Aeropostal informó que ella “recibió a satisfacción y PERSONALMENTE”, la comunicación para enterarla por aviso de la orden de apremio, afirmación que es equivocada. Señala que el juez convocado ordenó el remate del bien hipotecado, por lo que el 23 de agosto de 2011 junto con la parte demandante, solicitó la suspensión del proceso, petición que elevó sin estar notificada de la demanda “aunque tuviera conocimiento de su existencia” (fls. 8 al 10, cdno. 1). 3.
En virtud de lo narrado anteriormente, pide que se ordene “tramitar nuevamente todas las actuaciones que haya sido objeto de violación y, en consecuencia, [se le] notifi[que] por aviso, conforme la ley lo estipula” (fl. 11, cdno. 1) EL FALLO IMPUGNADO El juez constitucional de primera instancia denegó la protección invocada porque consideró que no cumplía con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, el primero porque la actora “no alegó la nulidad por indebida notificación, siendo su silencio una causal de subsanación de dicha irregularidad al tenor de lo establecido en el artículo 144 del C.P.C.” y, el segundo, habida cuenta que la peticionaria “pese a haberse enterado de la existencia del proceso en el año 2011, a través del escrito de suspensión que ella misma rubricó, no interpuso la acción (…) tempestivamente, se demoró alrededor de un año y medio para interponer[la]” (fls. 41 y 42, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo memorado, la accionante lo impugnó y pidió su revocatoria con fundamento en que los mecanismos de defensa debía ejercerlos no desde “el conocimiento del proceso, sino desde [cuando fuese] NOTIFICADA EN DEBIDA FORMA”, pues su comparecencia al asunto de que se trata no eximía “AL DESPACHO DE REALIZAR EN DEBIDA FORMA LA NOTIFICACIÓN POR AVISO”.
Señaló que como no se surtió el enteramiento por aviso, “era físicamente imposible (…) ejercer alguna oposición o pronunciamiento o nulidad”, puesto que desconocía las actuaciones adelantadas y el estado de la ejecución seguida en su contra. Agregó que de acuerdo con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil no se subsanó la irregularidad alegada, dado que “una cosa (…) es el silencio de un hecho conocido y otra muy distinta el silencio de una actuación desconocida”, insistió en que “el aviso es una obligación legal, no (…) optativa, ni potestativa del juez”.
Por último, manifestó que no comprendía cuál era “el término prudencial” para incoar la acción de tutela, pues además de versar “sobre un acto del que no tiene conocimiento”, el proceso objeto de censura aún está en trámite. Adujo que “la inmediatez, (…) extemporaneidad o caducidad” no son conceptos que se encuentren en el artículo 86 de la Constitución Política (fls. 57 al 59, cdno. 1).
CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, para dar inicio, que la acción de tutela es un mecanismo procesal especial, establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
Del examen de la demanda de tutela y de las pruebas aportadas se concluye que el reclamo constitucional no cumple con el requisito de inmediatez, pues comparada la fecha en la que se tuvo por notificada por aviso a la accionante del mandamiento de pago -29 de abril de 2011- con la de la formulación de la petición de amparo -1° de abril de 2013- (fl. 12), resulta evidente que ha transcurrido más de un (1) año y once (11) meses desde la ocurrencia del presunto hecho vulnerador, término que supera ampliamente el de seis (6) que esta Sala ha considerado como razonable para acudir con éxito a esta acción excepcional, sin que sea dable alegar que la actora no conocía de la citada actuación procesal, pues conforme a sus afirmaciones tuvo conocimiento de la ejecución de que se trata desde el 7 de abril de 2011.
Debe advertirse que si bien las disposiciones que gobiernan la protección ahora demandada no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo, lo obvio y natural es que se actúe tan pronto ocurra el hecho generador de la supuesta lesión o amenaza a los derechos fundamentales, dado que el objetivo de este medio de defensa es la protección ágil, efectiva y eficiente de los mismos. 3.
La improcedencia de la protección invocada se refuerza si se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas por la peticionaria resultan ajenas al campo de actuación del juez constitucional, toda vez que dentro del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por la señora Mariela Jaramillo Arbeláez contra la señora EDITH VILLAMIL DE PACHÓN, ésta no ha hecho uso de las herramientas de defensa que tiene a su alcance para obtener lo que aquí solicita, situación que enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, pese a que como antes se indicó la accionante se enteró de la existencia del mandamiento de pago librado en su contra dentro de la ejecución hipotecaria referida el 7 de abril de 2011 (fl. 45, cdno. 1) y aunque compareció a dicho trámite con posterioridad, no ha solicitado allí la nulidad del asunto memorado con apoyo en la indebida notificación que aquí alega, escenario idóneo para cuestionar, por ejemplo, la labor de la empresa de correos y la falta de firma en el citatorio enviado para surtir su notificación de la orden de apremio por aviso.
Así las cosas, es evidente que la petición de amparo no tiene vocación de prosperidad por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, pues como esta Sala lo ha indicado en varias ocasiones, a este mecanismo extraordinario solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para revivir las oportunidad clausuradas, lo que terminaría cercenando los principios del derecho procesal, pues la acción de tutela procede “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 3.
En relación con la censura que se dirige contra Aeropostal –Alianza Logística Nacional de Caldas-, debe señalarse que respecto de esa entidad no se dan las especiales circunstancias previstas por el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 para que proceda la acción de tutela contra particulares, amén de que en ejercicio del derecho de defensa los interesados pueden utilizar los medios consagrados por el legislador en los procesos judiciales correspondientes. 4.
Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se impone la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. MARGARITA CABELLO BLANCO RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia Justificada FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ ARIEL SALAZAR RAMÍREZ ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ PAGE 9 A.S.R. Exp. 2013-00073-01